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Título : Contreras (Causa N° 4378)
Fecha: 11-sep-2025
Resumen : Un hombre había sido condenado a la pena de reclusión perpetua en el año 2002. Cumplidos los requisitos legales, en 2018, el juez de ejecución concedió las salidas transitorias con acompañamiento familiar y, desde 2021, bajo caución juratoria. Durante ese período, su defensa técnica solicitó su libertad condicional. Sin embargo, el juez interviniente rechazó el planteo. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. No obstante, el tribunal de alzada confirmó la resolución recurrida. Años más tarde, la asistencia técnica del detenido requirió la apertura del incidente liberatorio y acompañó un informe favorable del Equipo Interdisciplinario del MPD. En ese marco, el juzgado correspondiente le dio intervención al Servicio Penitenciario Federal, al Equipo Interdisciplinario del fuero de Ejecución Penal (EIEP) y al representante del Ministerio Público Fiscal respecto de lo solicitado para que se manifiesten. El SPF emitió un informe favorable de manera unánime y el EIEP del fuero también informó de forma positiva. Por su parte, la unidad fiscal solicitó el rechazo de la libertad condicional. Entre sus argumentos, indicó que el detenido no contaba con un pronóstico favorable de reinserción social. Con posterioridad, el peticionante se entrevistó con la jueza interviniente. En esa oportunidad, explicó que contaba con apoyo familiar, una persona referente y la posibilidad de incorporarse a una cooperativa de trabajo en caso de obtener la libertad.
Decisión: El Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 1 concedió la libertad condicional (jueza Bisceglia).
Argumentos: 1. Libertad condicional. Principio de reinserción social. Consejo Correccional. Informe Interdisciplinario. Motivación.
“[L]a libertad condicional se trata de un régimen que conforma un ‘derecho’ en potencia del condenado que se hará efectivo y al que podrá acceder ante la ocurrencia de los requisitos de procedencia previstos para ello y constituirá, a su vez, un ‘deber’ para el magistrado el acordarlo en tales condiciones. Que, asimismo, será un ‘imperativo’ también el denegarlo en la situación inversa, es decir cuando advierta de manera manifiesta, clara e indudable que las condiciones preestablecidas por la ley no han sido satisfechas en el caso. En ese sentido la norma establece en forma clara y expresa que el juez de ejecución o juez competente ‘podrá’ conceder la libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal, por lo tanto, deberá ponderarse adecuadamente si esas circunstancias se encuentran verificadas en la especie”. “[H]e de evaluar si el condenado ha dado evidencias de haber adquirido las herramientas necesarias que permitan reconocer un adecuado pronóstico de reinserción social y el cumplimiento regular de los reglamentos carcelarios, en el marco de su programa individual de tratamiento. [Q]ue, a fin de evaluar tal extremo, resulta necesario ponderar la totalidad de los elementos traídos a examen. [A]sí las cosas, la Defensa Oficial del nombrado solicito la apertura del incidente liberatorio, siendo requerido la confección de informes por esta sede”. “[E]n el informe realizado luego de la última entrevista han ponderado el avance en el reconocimiento de ciertos ‘factores criminógenos’ vinculados a crueles vivencias padecidas por [el detenido] en su adolescencia restando abordar ‘ciertas aristas de su temperamento’ que, los propios evaluadores dicen que se pueden continuar trabajando en el medio libre, destacando el sincero deseo de cambio del entrevistado y de su esfuerzo por capitalizar herramientas con el objetivo de construir una nueva vida junto a su familia en Trelew”. “En estos dos años [el detenido] ha aumentado su calificación de concepto (8) y se ha mantenido, sin sanciones ni llamados de atención, en el período de prueba, usufructuando sus salidas transitorias desde 2021 bajo palabra de honor (desde 2018 con acompañamiento familiar), dirigiéndose solo a su domicilio matrimonial, aportando al mismo mejoras estructurales mediante la compra de materiales de construcción y realizando personalmente la mano de obra, volviendo en tiempo y forma dispuesta al penal, donde se aloja y trabaja en régimen abierto desde hace años”. “[E]ntiendo que el abordaje intramuros ha sido prolongado y satisfactorio, tal como lo reseñan los profesionales tratantes en reiterados informes así como el propio Equipo Interdisciplinario que, esta vez, no ha ‘desdibujado’ el voto positivo del Consejo Correccional sino que lo ha confirmado, sin perjuicio de la opinión emitida por el Sr. Fiscal en el sentido contrario que no se condice con la prueba colectada en autos, por lo que habré de hacer lugar a la libertad condicional [del detenido], y apartarme de lo dictaminado por la UFEP. Tal decisión obedece a la evolución que ha tenido el condenado en el marco de su tratamiento individual, la predisposición remarcada por los profesionales que integran el Consejo Correccional, del EIEP y la apreciación individual de la suscripta. Es así que no puedo dejar de valorar las manifestaciones vertidas por el nombrado en momentos de ser recibido en audiencia, en la cual expresó de modo angustiante, los padecimientos vivenciados durante su adolescencia que lo llevaron a la situación actual, empero no en modo de victimización solamente sino de responsabilización por el daño cometido. Ello demuestra un cambio en su posicionamiento frente al delito y frente a un proyecto de vida en el que se ubica lejos de cualquier transgresión, apegado al trabajo y a su familia que lo acompaña desde hace años y lo recibe en sus salidas transitorias. Al respecto destaco que [el detenido] posee a su egreso una propuesta de trabajo en un campo de olivos, prolongación del trabajo realizado intramuros y que le valió el reconocimiento del empresario local que gestiona con el ENCOPE un proyecto productivo aceitero […]”.
2. Ejecución de la pena. Libertad condicional. Dictamen. Oposición fiscal. Tratamiento interdisciplinario.
“Las circunstancias descriptas no han sido tenidas en cuenta por la UFEP, quien ha considerado que no se cuenta con un pronóstico de reinserción social favorable porque, según su lectura del informe del EIEP, aún queda pendiente que [el detenido] trabaje aristas de su personalidad vinculadas con los delitos graves por los que fuera condenado, ocurridos hace ya 24 años. Por tal razón, solicitó que se deniegue la incorporación del nombrado […] al período de libertad condicional, en los términos del art. 13 del C.P., por considerar que no se ha demostrado que la finalidad de la pena se encuentre cumplida en los términos establecidos por el art. 1º de la LEP. Tal como lo señalé, resulta contradictorio el fundamento esgrimido con el contundente avance [del detenido] en el régimen de la progresividad. Por otra parte, considero que los argumentos sostenidos por la Fiscalía, no se encuentran establecidos, como condición, para que un condenado sea incorporado al régimen de que se trata, sino que el art. 13 del C.P, establece que para acceder al régimen de libertad condicional el interno, en primer lugar debe cumplir con el requisito temporal, lo que se encuentra cumplido, en segundo lugar haber observado regularmente los reglamentos carcelarios y contar con un pronóstico de reinserción social favorable, cumplido también, registrando actualmente diez (10) de conducta y ocho (8) de concepto, transitando el período de prueba e incorporado al beneficio de salidas transitorias, desde hace más de siete años, sin registrar incumplimientos durante las mismas; registrar nota de concepto adecuada en los términos del artículo 104 de la ley 24.660, como se dijo posee concepto ocho; no haber sido pasible de declaración de reincidencia (art. 14 CP), de la condena se desprende que el nombrado no es reincidente y finalmente; no registrar libertad condicional que le hubiese sido revocada anteriormente (art. 17 CP), circunstancia que no sucedió; por lo que no encuentro fundamentos para sostener el argumento de la Fiscalía, que como dije, menciona un requisito para oponerse que no se encuentra legalmente estipulado en la ley, tal como lo ha decidido la Sala I de la Cámara Nacional de Casación hace más de un años atrás: ‘pues no resulta factible concretar una indagación semejante en las profundidades de la mente humana y , consecuentemente, luce improcedente hacer depender de ella al eventual egreso del condenado’. No comparto los argumentos sostenidos por el Ministerio Público Fiscal en razón de que, tanto los miembros del Consejo Correccional como los profesionales de EIEP, han coincidido en que el nombrado se encuentra en condiciones de egresar con el régimen de libertad condicional, debiendo continuar su tratamiento psicológico”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6108
Tribunal : Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro. 1
Juez/a: Vilma Isabel Bisceglia
Voces: CONSEJO CORRECCIONAL
DICTAMEN
EJECUCIÓN DE LA PENA
INFORME INTERDISCIPLINARIO
LIBERTAD CONDICIONAL
MOTIVACIÓN
OPOSICIÓN FISCAL
PRINCIPIO DE REINSERCIÓN SOCIAL
TRATAMIENTO INTERDISCIPLINARIO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3703
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2917
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