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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6103| Título : | HAS (Causa N° 212) |
| Fecha: | 6-jul-2021 |
| Resumen : | En 2021, un hombre con una discapacidad psicosocial se presentó ante la justicia para solicitar la designación de su abuelo materno como apoyo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 43 del Código Civil y Comercial de la Nación, dado que su progenitora había fallecido. Fundó su petición en la necesidad de que le facilitaran la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos. En su presentación, acompañó como prueba su certificado de discapacidad y un resumen de su historia clínica. De esa documentación surgía que vivía con su abuelo y su primo, que presentaba un buen nivel de autonomía y desenvolvimiento de la vida cotidiana. Además, realizaba trámites –entre ellos, una sucesión–, continuaba con seguimiento psicoterapéutico y llevaba una correcta administración de sus gastos. Frente a lo requerido, el juzgado ordenó recaratular las actuaciones como un proceso para determinar la capacidad jurídica del hombre y, en ese marco, resolver si era procedente nombrar al apoyo solicitado. Luego, la defensoría de menores e incapaces interviniente expresó que el artículo 43 era superador de las normas de procedimiento locales. Sostuvo que la norma permitía instar un proceso independiente al proceso de evaluación de capacidad, similar a la figura del “mandato”. Por su parte, la abogada del hombre planteó un recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución que ordenó la recaratulación. En esa oportunidad, mencionó que existía una contradicción entre lo decidido y el principio jurídico de presunción de capacidad de la persona humana. Asimismo, precisó que la solicitud del hombre radicó en la necesidad de administrar y disponer de su patrimonio, dado que era el único heredero de su madre. Destacó que, en virtud de su situación de salud mental, había pedido personalmente la designación de un sistema de apoyo de tipo formal, para lo cual había elegido a su abuelo materno, quien era de su máxima confianza. Por último, sostuvo que recaratular las actuaciones a un proceso de restricción de la capacidad jurídica era excesivo y arbitrario, sobre todo sobre todo porque el propio legitimado impulsaba la acción. Con posterioridad, la defensoría de menores e incapaces adhirió a esos argumentos. |
| Decisión: | El Juzgado de Familia N° 5 de Viedma rechazó la revocatoria interpuesta por el hombre pero concedió el recurso de apelación en subsidio, con efecto suspensivo, al entender que el hombre estaba en condiciones de elegir a la persona de su confianza para que ejerza la función de apoyo. En consecuencia, ordenó que se realizara el pase a la Cámara Civil, Comercial y de Minería de Viedma (jueza Scoccia). |
| Argumentos: | 1. Personas con discapacidad. Capacidad jurídica. Sistemas de apoyo. Perspectiva de discapacidad. “La sanción del Código Civil y Comercial (artículo 43), como la incorporación con rango constitucional de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en nuestra normativa, han dotado al sistema jurídico de la figura del apoyo. La palabra ‘apoyos’ surge expresamente de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por ley 26.378, con jerarquía constitucional por ley 27.044), abarca una amplia gama de intervenciones de carácter oficial y oficioso […]. Ante este contexto normativo, también se establece la posibilidad de implementar sistemas de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica de manera extrajudicial, sin que esta tenga que ser restringida; es decir, de manera independiente a los procesos de determinación de la capacidad, como medio para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. [E]ntonces, hablar de apoyos implica reconocer la capacidad jurídica, la autonomía, contar con medios alternativos de comunicación, permitir la toma de decisiones asistidas respecto a cuestiones personales. Este apoyo puede adoptar múltiples formas y actuar en diversos ámbitos, desde el prestado por la familia especialmente preferido –arts. 4°, 5° y 23 CDPD– al asistencial en sus diversas áreas -personal, económico, social, de salud, educación y, finalmente, jurídica…”. “[L]o importante a resaltar es que dentro del ordenamiento jurídico se establece la figura del apoyo judicial en el marco de un proceso de restricción de la capacidad, como así también la figura del ‘apoyo extrajudicial’ para el ejercicio de la capacidad (cfr. artículo 43 del CCyC); esta última que surge del propio artículo mencionado no necesita de una intervención judicial que la disponga. Es decir, dentro del amplio espectro que configura el sistema de apoyos, entiendo que algunas personas con discapacidad pueden desear apoyo para tomar decisiones y, de ese modo, ejercer su capacidad jurídica. Sin embargo, los Estados deben reemplazar los regímenes de sustitución en la adopción de decisiones por regímenes de apoyo para la adopción de decisiones que respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad, como los convenios de apoyo, los grupos de apoyo entre iguales, el apoyo para la autogestión y las instrucciones previas, entre otros […] En efecto, el CCyC establece el modelo de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica, en principio, para aquellos casos en que la persona pueda requerirlos a raíz de una alteración mental permanente o prolongada o de una adicción, siempre que el ejercicio de su plena capacidad pueda resultar en daños a su persona o sus bienes. De esta manera, se receptan en buena medida los mandatos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). Esto se enmarca dentro del llamado modelo social de la discapacidad, el cual se basa en considerar que las causas que dan origen a la discapacidad son preponderantemente sociales. De tal manera, se parte de la premisa de que la discapacidad es una construcción que resulta de la interacción entre una deficiencia y barreras sociales que impiden la plena inclusión. Así, se entiende que no son las limitaciones individuales las raíces del problema, sino las limitaciones de la sociedad para asegurar adecuadamente que las necesidades de todas las personas –incluyendo las que tengan una discapacidad– sean tenidas en cuenta dentro de la organización social. Se busca, entonces, eliminar las barreras impuestas por la sociedad que no permiten su plena inclusión, de modo que las personas con discapacidad puedan ser aceptadas tal cual son. En este sentido, la principal nota distintiva es que el bien jurídico a tutelar es la autonomía y el ejercicio de los derechos de la persona, en contraposición con el modelo tutelar-sustitutivo que regía en el Código de Vélez Sarsfield, en el que se buscaba la protección de la persona sobre la base de estándares ‘objetivos’, impuestos desde fuera sin tomar en consideración ni la voluntad de la persona ni las características particulares de cada caso. Es decir que la finalidad de este sistema es otorgarle a cada individuo las herramientas y apoyos necesarios para que pueda ejercer sus derechos por sí mismo, de acuerdo con sus propios parámetros… “. 2. Sistemas de apoyo. Autonomía. Ajustes razonables. “[E]n este sentido, considero que los apoyos extrajudiciales según lo dispuesto en artículo 43 CCyC pueden ser implementados sin necesidad de un proceso judicial de determinación de la capacidad y, que la obligación de requerir intervención judicial solo debe obedecer a la voluntad de cumplir con las salvaguardias que dispone el art. 12 CDPD. Ciertamente […] es excesivo y además contrario al interés de preservar la mayor autonomía posible en las decisiones ‘para dirigir su persona’, imponerle que la designación de apoyos lo sea en el marco de un proceso judicial cuando ello puede realizarse de manera extrajudicial sin necesidad de dicha intervención, teniendo en cuenta además que la resolución que recaiga en ese proceso será inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, lo que en definitiva restringirá o limitara el ejercicio pleno de su capacidad jurídica contrariando la interpretación del texto legal en su conjunto y a la luz de la CDPD (art. 12)…”. “[U]na interpretación excesivamente rigurosa en este sentido podría dar lugar a soluciones disvaliosas, si son impuestos en virtud de una resolución dictada en sede judicial, porque designar judicialmente un sistema de apoyo se traduce, necesariamente, aún si no se le da el trámite de proceso sobre restricción de capacidad, de hecho, en una restricción a la capacidad de ejercicio de esa persona que por sentencia debe cumplir con las limitaciones indicadas por la Judicatura. Difícilmente pueda hablarse de autonomía si no se le da un valor jurídico a la voluntad de las personas con discapacidad para decidir extrajudicialmente lo que es mejor para sí mismas. Siguiendo con este análisis, en caso que la voluntad del [hombre] sea el de obtener un sistema de apoyos judicial, debo concluir que solo en el marco de un proceso judicial de restricción de la capacidad (que es donde se encuentra legislado el artículo analizado) se puede establecer y disponer el sistema de apoyo que resulte más beneficioso para la persona que se intenta salvaguardar, ya que la suscripta no cuenta con los saberes necesarios para que, con una sola audiencia y un resumen de historia clínica del equipo médico tratante, pueda dictar una sentencia determinando la necesidad de un apoyo para el [hombre] y, en su caso, en qué términos y con qué alcance, como tampoco establecer si la persona propuesta cuenta con la habilidad necesaria para hacerlo. Sin perjuicio de ello, cierto es que la norma citada precedentemente (art. 43 del CCyN) brinda la figura del apoyo extrajudicial, con el objeto de hacer efectivo el ejercicio autónomo de los derechos y consecuentemente, el reconocimiento como persona con discapacidad y como sujeto de derecho a quien lo pretende a fin de que pueda interactuar como un igual en la sociedad, sin necesidad de la intervención judicial…”. |
| Tribunal : | JUZGADO DE FAMILIA N° 5 DE VIEDMA |
| Voces: | AJUSTES RAZONABLES AUTONOMÍA CAPACIDAD JURÍDICA PERSONAS CON DISCAPACIDAD PERSPECTIVA DE DISCAPACIDAD SISTEMAS DE APOYO |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6098 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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