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Título : SORR (Causa N° 7244)
Fecha: 7-jul-2021
Resumen : En 1997 se declaró la incapacidad de una mujer, de acuerdo a lo que preveía el artículo 153 del Código Civil vigente en ese momento. En la resolución, se aplicó la referida norma dado que la mujer presentaba la condición de “sordomuda que no sabe darse a entender por escrito”. Con posterioridad, esa decisión se sometió a revisión. Así, en 2021 se dictó una sentencia que restringió la capacidad jurídica de la mujer para la realización de cualquier acto de disposición de bienes y de administración de sus haberes previsionales. Asimismo, se designó como apoyo a su sobrina. A la vez, estableció a modo de salvaguarda que para la enajenación de bienes registrables requería autorización judicial previa. Para decidir de esa manera, el juez valoró la entrevista personal y el dictamen del equipo interdisciplinario. Luego, la Unidad de Letrados en Procesos de Salud Mental provincial (ULPSM) –en calidad de patrocinante de la mujer– apeló la resolución. En ese sentido, solicitó el cese de la restricción de la capacidad jurídica de la mujer porque no estaba comprendida en ninguna de las situaciones descriptas por el artículo 32 del Código Civil y Comercial. Al respecto, señaló que la hipoacusia no era un padecimiento mental prolongado. Además, consideró que la mujer manejaba de forma autónoma sus ingresos y convivía desde hacía varios años con un hombre. Agregó que se desempeñaba como profesora de lengua de señas y que a las barreras se encontraban en el contexto y en las instituciones. Por su parte, el Ministerio Público actuante indicó que había reconsiderado las circunstancias del caso a partir del recurso presentado. En esa línea, advirtió que las restricciones impuestas no se correspondían con la realidad de la mujer, ya que su discapacidad no había sido un obstáculo en su vida. Al respecto, destacó que percibía y administraba su pensión y que su sobrina la asistía con las compras. Por ese motivo, solicitó que se admitiera el recurso, se revocaran las restricciones y se mantuviera a su sobrina como figura de apoyo.
Decisión: La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú admitió el recurso y, en consecuencia, declaró el cese de la incapacidad que se había dispuesto en 1997, de acuerdo a lo establecido por el artículo 47 del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, indicó que se debía comunicar lo resuelto al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y a la Cámara Nacional Electoral, a los fines de reintegrar a la mujer a los padrones electorales. Por otra parte, confirmó la designación de la sobrina como apoyo a los efectos de la comunicación ante los entes previsionales o de salud que correspondieran así como para el ejercicio de su vida independiente. Dejó establecido que el cese de las limitaciones a la capacidad de ejercicio de la mujer no podía afectar los ingresos de orden previsional y el goce de obra social de los que fuera beneficiaria en función de su discapacidad. Por último, encomendó al letrado patrocinante que articulara y gestionara con la ANSES y órganos administrativos competentes el aseguramiento y continuidad de sus derechos a la salud y a la seguridad social (juez Portela y juezas Pauletti y Barbiero de Debeheres).
Argumentos: 1. Personas con discapacidad. Restricción de la capacidad jurídica. Perspectiva de discapacidad.
“[B]ajo el enfoque [del modelo social de discapacidad], las personas con padecimiento psíquico gozan del derecho de ejercer por sí sus derechos, en la medida de sus posibilidades, y del apoyo por parte del Estado en ese proceso, sin que la discapacidad pueda ser en sí mismo un motivo de restricción de la capacidad o incapacidad, pues ello sería un acto discriminatorio según el art. 2 de la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad…”. “[C]on el cambio de paradigma, no encuadra el caso en el artículo 32 del Código Civil y Comercial, y como fue propiciado [por el defensor], debió enderezarse el trámite y la decisión en el artículo 47 del Código Civil y Comercial, dado que la causal prevista en el artículo 153 del Código Civil y Comercial para la incapacidad que la causante tenía declarada, fue derogada, quedando sin sustento legal cualquier limitación sobre la capacidad jurídica de la destinataria de este proceso…”.
2. Sistemas de apoyo. Ajustes razonables. Autonomía.
“[C]iertamente, la persona con discapacidad física o sensorial, sin ninguna limitación a su capacidad jurídica, puede requerir de apoyos en función de las diversas barreras que le impidan una vida independiente o su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás, los que no necesariamente deben ser formalmente asignados por un juez, sino que pueden ser informales, ya sea de la familia o la comunidad, e incluso partir de soluciones de índole contractual como la del mandato. Mas aún, si implica un beneficio para la persona y una facilitación para el ejercicio de sus derechos, pueden solicitarse específicas medidas de apoyo por parte del juez como acción directa, y sin necesidad de requerir la restricción a su capacidad (Lorenzetti, Ricardo L.: ob. cit., p. 147), máxime cuando como ha quedado expuesto en el caso, existen comprobadas barreras comunicacionales que dificultan la vida en sociedad de la [mujer] y es ella la que interesa la designación formal en calidad de apoyo de su sobrina, para evitar que esa circunstancia le impida el pleno goce de sus derechos. Como es sabido, el acceso a distinto tipo de apoyos de calidad como recurso o estrategia destinado a todas las personas con discapacidad, no solo intelectual, es un prerrequisito indispensable para participar en forma activa en la sociedad, es decir, para realizar elecciones como las demás personas, conservar su dignidad, autonomía e independencia. El apoyo es una obligación transversal establecida en la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad y como parte de las obligaciones generales enunciadas en el artículo 4, los Estados parte deben adoptar todas las medidas pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella (apart. 15)…”.
Tribunal : Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú, Sala I
Voces: AJUSTES RAZONABLES
AUTONOMÍA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PERSPECTIVA DE DISCAPACIDAD
RESTRICCIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA
SISTEMAS DE APOYO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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