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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6101| Título : | LDM (Causa N° 80129) |
| Fecha: | 21-oct-2025 |
| Resumen : | Una mujer sufría una enfermedad neurológica incurable, progresiva y degenerativa hacía más de veinte años. Esta situación le generaba múltiples padecimientos físicos y psíquicos que afectaban su calidad de vida, dado que se agudizaban a diario y le impedían poder ejecutar por sí misma el acto de quitarse la vida. Por ese motivo, la mujer –con patrocinio de la defensa pública oficial– interpuso una acción de amparo contra el Estado provincial –Ministerio de Salud. En su presentación solicitó que se le proporcionara asistencia médica o sanitaria y los fármacos e insumos que fueran necesarios para morir, ya que era la única alternativa de alivio a la situación irreversible y agravada de su cuadro de salud. También pidió que —si se otorgaba la autorización— se previera una expresa abstención del Ministerio Público Fiscal de denunciar, instar o perseguir en sede penal a las personas que la asistieran en la muerte. Fundó su pedido en el derecho a la autonomía de la voluntad y a la dignidad. Por su parte, el Juzgado Correccional N° 1 del Departamento Judicial de Moreno–General Rodríguez rechazó la acción de amparo, ya que entendió que la cuestión exigía un debate más amplio que el que se daba en ese tipo de proceso. En relación con el fondo del pedido, explicó que el ordenamiento jurídico promueve, salvo contadas excepciones, la protección de la vida humana. Consideró, entonces, que si se hacía lugar a lo solicitado, se estaría autorizando al personal de salud a realizar una conducta prohibida por la ley. Además, advirtió que lo que solicitaba la mujer requería una modificación legislativa profunda, precedida de un amplio debate social y de profesionales especializados. La actora apeló la sentencia. Luego, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de General San Martín rechazó el recurso y confirmó la sentencia. En consecuencia, la actora interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Entre sus fundamentos, destacó que la preservación de la vida no podía imponer una postergación innecesaria a costa de un sacrificio inhumano y degradante que de igual manera concluiría con una muerte cruenta e indigna. Asimismo, sostuvo que el rechazo del amparo como vía sin haberle dado otra solución configuró un supuesto de denegación de justicia ante una situación tan apremiante como la suya. Agregó que la imposibilidad de abrir la discusión en sede judicial y restringirla a la órbita legislativa era algo que estaba fuera de sus posibilidades. |
| Decisión: | La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires –por mayoría– hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de la ley, revocó la sentencia y ordenó la designación de un nuevo juzgado de primera instancia con competencia administrativa para resolver el fondo de la cuestión. A su vez, debido a los efectos que los tiempos procesales podrían ocasionar en el estado grave de salud de la actora, ordenó al Ministerio de Salud provincial que, de manera urgente y hasta tanto se dictara una decisión definitiva, pusiera a disposición todos los medios que el médico tratante considerara adecuados para el mejor manejo del dolor y los síntomas asociados. Dispuso que, en caso de que la mujer lo aceptara, le proveyera un sistema de internación domiciliaria de acuerdo con sus necesidades específicas. Por último, dio intervención a la Comisión Provincial de Cuidados Paliativos prevista en la Ley N° 12.347 y su decreto reglamentario para que asesorara y colaborara en la instrumentación de la asistencia que requiriera la mujer en el marco de lo ordenado al Ministerio de Salud. Para así decidir, el Tribunal consideró que, ante la dramática y excepcional situación de la mujer, el rechazo in limine de la acción de amparo implicó la violación de los derechos constitucionales de acceso a la justicia y debido proceso. Señaló que resultó irrazonable negarle la apertura de la instancia judicial a la mujer por el tipo de trámite impulsado, ya que el caso comprometía prerrogativas constitucionales como el derecho a la vida, a la autonomía de la voluntad y a la dignidad humana. En este sentido, postuló que los jueces tienen el deber de subsanar los defectos y reconducir los reclamos –sin alterarlos– a fin de garantizar el acceso continuo y efectivo a la justicia, y en particular, en el caso de personas con discapacidad (jueces Torres, Soria, Carral, Kohan –en disidencia parcial– y jueza Kogan). |
| Argumentos: | 1. Acción de amparo. Tutela judicial efectiva. Acceso a la justicia. Iura novit curia. Competencia en razón de la materia. Derechos del paciente. Autonomía de la voluntad. Muerte digna. Eutanasia. “[N]o resultaba razonable —ni estuvo debidamente fundado– denegarle a la actora la apertura de la instancia judicial invocando la falta de idoneidad de la vía escogida para canalizar el objeto perseguido y la falta de sustento de la pretensión en ciertas normas vigentes en nuestro ordenamiento, en la medida en que la primera de ellas es la Constitución nacional y la demandante funda su derecho en las normas que ella y los tratados internacionales de igual rango contienen. [S]iendo el amparo una acción excepcional prevista para la inmediata restauración de derechos constitucionales que han sido lesionados mediando manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, los hechos del caso (que podrían resumirse en la omisión de un efector de la salud pública de expedirse acerca de un pedido que cabría calificar como de eutanasia activa directa) no prefiguran una materia que pueda ventilarse en un cauce procesal tan singular y estrecho como el de la garantía de referencia. Pero aunque pueda compartir la decisión acerca de la inidoneidad específica de aquella vía, lo cierto es que denegar de forma liminar –como aquí– la apertura de la jurisdicción, debe considerarse una flagrante violación del acceso a la justicia y al debido proceso, tal y como plantea la actora en su recurso, en el que acertadamente expone que las instancias previas renunciaron a toda facultad de reencauzamiento procesal, dejando el asunto sin atención. [L]os antecedentes del caso y la cuestión central que aquí debe decidirse hacen que un juicio sumarísimo como el de amparo, a pesar de ser un proceso de conocimiento, no resulte una vía idónea y suficiente para dirimir un asunto de semejante calibre…”. “[E]n el ejercicio de sus potestades ordenadoras y por virtud del principio iura novit curia, pueden calificar jurídicamente los hechos o reconducir los reclamos articulados por las partes con abstracción de la denominación que les hubiesen dado, cuidando de no alterar lo sustancial del planteo ni las bases en la que se apoya la contienda. [E]l reconocimiento del derecho de acceso a la justicia para las personas con discapacidad […] ha sido considerado un derecho fundamental autónomo, merecedor de una especial protección jurídica, por tener como fin mediato la tutela y el aseguramiento del goce pleno y ejercicio efectivo de los restantes derechos y libertades fundamentales. [E]l instituto de la reconducción se impone como una alternativa viable para sortear, en ocasiones, los impedimentos de neto corte formal y reencausar adecuadamente el pleito con el fin de evitar una interpretación -como aquella en la que ha incurrido la Cámara, que conduzca a la privación de una instancia de solución judicial de la controversia. De este modo se otorga sentido a la garantía consagrada por los arts. 15 de la Constitución provincial y 18 de la Constitución nacional…”. “[E]l caso prima facie subsume en la cláusula general que define la materia contencioso administrativa, en tanto se pretende el reconocimiento de un derecho del que la actora dice ser titular y, en consecuencia, se inste una actuación del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires para que ejerza funciones administrativas que le han sido encomendadas. [E]l magistrado así designado deberá adoptar todas las medidas que estime necesarias para imprimir al trámite la celeridad que la contienda exige (arts. 15, Const. prov .; 77 inc. 1, CCA y 34, 320 y concs. CPCC) y, en su desarrollo, procurará orientar su actuación a las pautas y reglas de conducta que surgen de la ´Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad´, dictada por esta Suprema Corte…”. “[N]o sólo atañe a los jueces encauzar los trámites por las vías que corresponden y resulten más adecuadas a su naturaleza, sino también evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional…” (del voto de los jueces Torres, Soria, Carral y Kogan). 2. Derecho a la vida. Principio de dignidad humana. Constituciones provinciales. Interpretación de la ley. “[L]a actividad jurisdiccional, tradicionalmente encuadrada dentro de límites impuestos por la ley positiva, se ve desafiada por la emergencia de nuevos derechos humanos que exigen su reconocimiento y protección efectiva. En este escenario, la dignidad humana actúa como principio rector que empuja a los jueces a extender los márgenes del derecho vigente, mediante interpretaciones evolutivas y principios pro persona. Así, el sistema jurídico deja de ser estático y pasa a dialogar activamente con la realidad social, permitiendo que lo que antes parecía impensable ingrese en la esfera del debate jurisdiccional. Mas ello, encuentra sus límites en el marco normativo que impone la Constitución provincial, la que finalmente instituye la magistratura y a la que ésta debe custodiar. El Estatuto fundamental, si bien consagra principios como la dignidad humana, la autonomía de la voluntad y el acceso a la justicia, también establece un diseño institucional y competencias que restringen la capacidad del Poder Judicial de innovar más allá de lo allí previsto…” (disidencia parcial Kohan). “[L]a cuestión debe ser abordada apuntando a los distintos matices que presenta el punto a decidir donde no solamente estamos frente a un plano normativo o de derecho positivo, sino que está incuestionablemente atravesada por cuestiones filosóficas y por postulaciones que sitúan al ser humano y a la vida. [E]l estudio de la jurisprudencia comparada deja al desnudo la complejidad de la cuestión de la eutanasia, evidenciando cómo distintos países abordan este dilema desde ópticas jurídicas, éticas y culturales profundamente disímiles. Las decisiones de los tribunales constitucionales y superiores de América Latina –como Colombia y recientemente Ecuador– muestran desarrollos jurisprudenciales significativos, pero profundamente anclados en contextos normativos propios. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha adoptado una posición que, si bien reconoce el ámbito de autonomía personal en el art. 8 del CEDH, no deriva de allí un derecho a morir, dejando a los Estados un margen de apreciación. En la jurisprudencia estadounidense, tanto la Corte Suprema como los tribunales estatales han reafirmado que no existe un derecho constitucional al suicidio asistido, aunque permiten que los Estados lo regulen si así lo desean. Tan es así que el suicidio asistido por un médico es ´legal´ en once de las cincuenta y un (50 estados más la federal) jurisdicciones: California, Colorado, el Distrito de Columbia, Hawaii, Montana, Maine, Nueva Jersey, Nuevo México, Oregón, Vermont y Washington. [S]i bien los precedentes extranjeros resultan útiles para poder tener visión de cómo se tratan diversas cuestiones en otras latitudes, permitiendo poder tomar de ellos ciertas experiencias que resultan aplicables o trasladables a nuestro ordenamiento jurídico, el tamiz de la adecuación a nuestra propia idiosincrasia o concepción jurídica resulta ineludible…”. “[S]urge con nitidez el art. 12 de nuestra carta fundamental que reclama para todas las personas en la Provincia, entre otros, el derecho a la vida, desde la concepción hasta la muerte natural (inc. 1). De tal modo, se trata de no desvincular tal directiva del marco axiológico en el que fue concebida, ni reducirla a una simple disposición formal abierta a una interpretación subjetiva. [S]u referencia aquí al derecho a la vida desde la concepción hasta la muerte natural, refleja una concepción normativa y cultural profundamente arraigada en nuestra comunidad política, que el constituyente eligió elevar al máximo rango normativo como garantía plena y no disponible. [N]o se trata sólo de un límite jurídico, sino de una afirmación valorativa sobre el lugar que la vida ocupa en nuestra estructura constitucional. [A]sí, la pretensión actoral no solo colisiona con la letra de la norma, sino que también desatiende el rol de la Constitución como expresión de un consenso social profundo, no disponible a reinterpretaciones individuales judicialmente exigibles, limitativa –a su vez de la competencia jurisdiccional– y de la actuación de los magistrados. Puede ser que el texto constitucional que tiene ya alrededor de treinta años haya sido trazado atendiendo a concepciones que han evolucionado a una velocidad distinta en ese devenir temporal, mas ello es un asunto que atañe al constituyente y no al intérprete de la Constitución misma, aunque hay ciertos valores que permanecen inalterables a lo largo del tiempo…” (del voto en disidencia parcial del juez Kohan). |
| Tribunal : | Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires |
| Voces: | ACCESO A LA JUSTICIA ACCION DE AMPARO AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA CONSTITUCIONES PROVINCIALES DERECHO A LA VIDA DERECHOS DEL PACIENTE EUTANASIA INTERPRETACIÓN DE LA LEY IURA NOVIT CURIA MUERTE DIGNA PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5033 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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