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Título : 67-23-IN
Fecha: 5-feb-2024
Resumen : Una persona que vivía en Ecuador tenía esclerosis lateral amiotrófica (ELA), una enfermedad terminal que afecta el sistema nervioso. Esta situación le impedía caminar, respirar y comer por sí misma. En consecuencia, su deseo fue someterse a un procedimiento de eutanasia activa. Sin embargo, en Ecuador esta práctica se encontraba penalizada con el delito de homicidio. En ese contexto, la persona interpuso una acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional del Ecuador. Allí, indicó que la eutanasia no debía sancionarse cuando se tratara de la muerte de una persona que sufre una enfermedad grave e incurable que prestó su consentimiento libre e informado; y siempre que el procedimiento lo realice un profesional de la salud. En ese sentido, expuso que prohibir la eutanasia activa infringía los derechos a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad y la autodeterminación corporal. Además, alegó que la eutanasia pasiva —es decir, la renuncia a un tratamiento— no lograba satisfacer su planteo dado que la forzaría a soportar un inevitable deterioro en su salud y sufrimiento.
Decisión: La Corte Constitucional del Ecuador, por mayoría, hizo lugar a la acción interpuesta y declaró la constitucionalidad condicionada del artículo que tipifica el delito de homicidio. En ese sentido, indicó que el artículo era inconstitucional en los casos en los que un médico ejecute la decisión de una persona que, producto de un intenso sufrimiento solicitara, de manera inequívoca, libre e informada, acceder a un procedimiento de eutanasia activa.
Argumentos: 1. Vida humana. Muerte digna. Eutanasia. “[Se] considera que la eutanasia activa voluntaria, activa avoluntaria y pasiva se fundamentan en la voluntad del paciente. En la eutanasia activa voluntaria el paciente expresa la decisión de morir a través de un procedimiento eutanásico. En la eutanasia activa avoluntaria no se puede conocer la voluntad del paciente por la imposibilidad de expresarla, por ejemplo, en los casos en los que las personas se encuentran en estado vegetativo, coma permanente y, en su lugar, quien consciente es un representante. Y, en la eutanasia pasiva quien toma la decisión libre, responsable e informada respecto a negarse a recibir un tratamiento médico que lo conduce a morir, es el paciente. En los tres supuestos, el acto eutanásico no persigue aliviar el sufrimiento, sino poner fin a la vida para terminar con el padecimiento insoportable ocasionado por una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable” (párr. 45).
2. Derecho a la vida. Autodeterminación. “El derecho a la vida digna no se satisface únicamente con existir y proteger esa existencia, entendida como ‘la mantención de indicadores físicos (signos vitales) que confirmen la supervivencia de los individuos’, sino de que concurran factores que permitan que ésta alcance los ideales de excelencia humana de cada persona…” (párr. 55). “[E]l libre desarrollo de la personalidad implica la capacidad de cada individuo para configurar su propio proyecto de vida según sus valores, creencias, visión del mundo y las circunstancias que le rodean. Esta libertad le otorga la facultad de elegir su destino vital y personal de acuerdo con sus ideales y convicciones. En este contexto, el ejercicio de este derecho tiene un carácter eminentemente privado, estableciéndose que ‘toda decisión que afecte cuestiones exclusivamente relacionadas con la propia persona debe estar exenta de intervenciones arbitrarias’” (párr. 59). “El sufrimiento intenso derivado de enfermedades, sean terminales o no, o de lesiones corporales puede afectar significativamente la capacidad de las personas para ejercer sus derechos fundamentales. En estas situaciones no solo se experimenta dolor, sino que surgen limitaciones sustanciales para que quienes lo padecen puedan llevar a cabo sus proyectos de vida, contradiciendo sus valores, ideales y metas de desarrollo personal. Las personas que enfrentan tales condiciones pueden incluso llegar a perder su sentido personal de qué es vivir con dignidad. Por lo que, el cargo que afirma la constitucionalidad del artículo respecto a que la vida es un absoluto no considera la segunda dimensión del derecho a la vida digna reconocida en la Constitución, pues se centra en la dimensión biológica, en la subsistencia, pero el derecho no se satisface únicamente de esta forma, sino con la concurrencia de factores que permitan que ésta alcance los ideales de cada persona” (párr. 76).
3. Vida humana. Bien jurídico. Autodeterminación. Principio de dignidad humana. “[Se] considera que resulta irrazonable imponer a personas en tales situaciones la obligación de mantenerse con vida, sin considerar su angustia y sufrimiento intenso, cuando existen opciones más compasivas a las que podrían acceder para poner fin a su dolor. En estos casos, no es aceptable que terceros obliguen a quienes enfrentan una enfermedad grave e incurable o lesión corporal de esta índole a prolongar su agonía. La vida es un bien jurídico y un derecho cuyo ejercicio pertenece a cada persona y está protegido legalmente frente a terceros; no constituye una obligación o deber hacia estos últimos. En este contexto, cada ser humano, en virtud de su autonomía y libre desarrollo de la personalidad, tiene la facultad de tomar decisiones libres e informadas que afectan su desarrollo personal, lo que […] incluye la opción de poner fin al sufrimiento intenso proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o de una enfermedad grave e incurable. [S]e llegó a la conclusión de que la inviolabilidad de la vida tiene excepciones de punibilidad en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, es necesario verificar si, en el caso de una persona que experimenta sufrimiento intenso debido a una lesión corporal grave e irreversible o a una enfermedad grave e incurable, se configura una situación en la que podría afectarse el bien jurídico de la vida” (párrs. 77-79). “[E]l derecho al libre desarrollo de la personalidad –autodeterminación– en la toma de decisiones sobre continuar o no un tratamiento médico no entra en conflicto con el escenario abordado en esta sentencia; es decir, la existencia de eutanasia pasiva no excluye que se problematice sobre la eutanasia activa. De hecho, ambos escenarios, tanto en el caso de quienes deciden no continuar su tratamiento y prefieren esperar el curso natural de su muerte, como de quienes tampoco quieren continuarlo y desean cesar su padecimiento anticipadamente por atravesar condiciones de extremo sufrimiento, se relacionan con el reconocimiento de cómo estas personas conciben la dignidad en su propia vida y el libre desarrollo de su personalidad, es decir, su toma de decisiones, en función a sus convicciones, ideales y valores” (párr. 87).
4. Responsabilidad del Estado. Derecho a la salud. Eutanasia. Autodeterminación. Consentimiento informado. “[L]a responsabilidad del Estado abarca la obligación de suministrar todas las prestaciones destinadas a mejorar la salud y la calidad de vida. Esto va más allá de simplemente ofrecer servicios médicos, sino que se traduce en una visión integral que considere factores como la accesibilidad, la calidad y la efectividad en la atención y en los servicios de salud. Además, esta obligación se extiende a la promoción del desarrollo de nuevas tecnologías, alternativas y técnicas médicas, a la creación de condiciones que permitan la investigación y la implementación de avances en la medicina, así como la capacitación y formación continua del personal de salud de manera que tanto las condiciones como el personal estén en capacidad de brindar el mejor nivel de atención posible a los pacientes” (párr. 83). “El supuesto in examine en ningún momento se refiere a concluir anticipadamente y de forma arbitraria la vida de estas personas y mucho menos desconocer su voluntad, de igual forma, bajo ninguna circunstancia las personas que tienen discapacidad y los adultos mayores serían automáticamente candidatos para un procedimiento eutanásico, pues deben concurrir los requisitos referidos; a saber, la conducta (i) solo puede ser realizada por un médico cuando (ii) una persona, expresando su consentimiento inequívoco, libre e informado (o a través de su representante cuando no pueda expresarlo), solicite acceder a un procedimiento de eutanasia activa (iii) por el padecimiento de sufrimiento intenso proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable. Incluso en el caso de las personas que sí padezcan de una enfermedad grave e incurable que provoque un intenso sufrimiento tampoco existiría ipso facto la posibilidad de que se proceda a la realización de la eutanasia, pues debe mediar el consentimiento libre, informado e inequívoco; así como los demás elementos anotados previamente. En consecuencia, no logra sostenerse el argumento de constitucionalidad de la norma a la luz del caso que se problematiza” (párr. 85). “Para aquellos que enfrentan enfermedades graves e incurables o lesiones corporales graves e irreversibles generadoras de un sufrimiento intenso, optar por cesar tratamientos que prolongarían su existencia puede considerarse una elección coherente con su voluntad, porque implica un esfuerzo físico y emocional que ya no están dispuestos a soportar. Por ello, el ordenamiento ecuatoriano contempla la opción de la eutanasia pasiva en estos casos. No obstante, no [se] ve incongruencia en reconocer que dentro de este grupo de personas que experimentan tal situación dolorosa, hay quienes, tras haber soportado exhaustivamente tratamientos médicos e intervenciones invasivas, prefieren, terminar con ellos y deciden finalizar su vida, optando de este modo por la eutanasia activa. Para dichas personas, esta elección les permitiría poner fin a su vida de manera indolora y, así, evitar la angustia de prolongar tratamientos que no van a lograr restablecer su salud y esperar la muerte sin intervención alguna con más padecimiento y deterioro de sus capacidades” (párr. 88). “[L]a existencia de la eutanasia pasiva no responde al supuesto abordado en este fallo, ya que su reconocimiento expreso en el ordenamiento jurídico no logra desvirtuar los cargos de inconstitucionalidad. En realidad, la cuestión gira en torno a si se debería obligar a una persona a soportar sufrimiento hasta la muerte simplemente porque ha decidido no prolongar su vida mediante tratamientos e intervenciones médicas (eutanasia pasiva). O, por otro lado, si se debe permitir reducir este intenso padecimiento y dejar que la persona muera a través de la eutanasia activa, sin forzarla a esperar el inevitable deterioro que ocurrirá entre el momento en que el que voluntariamente decida abandonar los tratamientos médicos y cuando inevitablemente ocurra su muerte. En consecuencia, [no se] considera que el argumento propuesto para defender la constitucionalidad de la norma logr[e] sostenerse” (párr. 89).
Tribunal : Corte Constitucional de Ecuador
Voces: AUTODETERMINACION
BIEN JURÍDICO
CONSENTIMIENTO INFORMADO
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A LA VIDA
EUTANASIA
MUERTE DIGNA
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
VIDA HUMANA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5032
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