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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5032
Título : | Estrada |
Fecha: | 22-feb-2021 |
Resumen : | Una mujer padecía desde los 12 años una enfermedad de carácter inmunológico, degenerativa, irreversible e incurable conocida como polimiositis. Esta enfermedad deterioró progresivamente sus capacidades motoras y aumentó gravemente su estado de dependencia. Con el paso del tiempo, comenzó a requerir respirador, tratamientos y monitoreo constante. La enfermedad avanzó y su pronóstico era negativo, ya que las medidas de soporte vital que recibía eran insuficientes para mantenerla con vida. Por este motivo, la mujer manifestó su voluntad de tener control sobre su vida y así ejercer el derecho a una muerte en condiciones dignas. Frente a esta situación, la Defensoría del Pueblo promovió una acción de amparo y solicitó que se respetara la decisión de poner fin a su vida a través de un procedimiento médico de eutanasia. En ese sentido, alegó que debía declararse inconstitucional el art. 112 del Código Penal peruano que tipifica el homicidio piadoso. Entre sus argumentos, sostuvo que resultaba contrario al derecho fundamental a una muerte digna. Por su parte, la Procuraduría del Ministerio de Salud solicitó que se declare improcedente la acción. Sobre este aspecto, valoró el lugar primordial del derecho a la vida en la Constitución Política de Estado peruano y destacó la pena prevista por el Código Penal en su regulación del homicidio piadoso. |
Decisión: | La Corte Superior de Justicia de Lima hizo lugar parcialmente a la acción y declaró inaplicable el art. 112 del Código Penal peruano al caso. A su vez, ordenó al Ministerio de Salud y al Seguro Social de Salud de Perú respetar la decisión de poner fin a su vida a través del procedimiento de la eutanasia. |
Argumentos: | 1. Libertad. Muerte digna. Autonomía personal. Derecho a la vida. “La libertad está […] consagrada en nuestra Constitución, ella es también inherente al ser humano y la libertad significa la autonomía de tomar decisiones, incluso la de vivir. Vivir así, no es un deber, ser libre sí lo es y en esa medida puede proyectar su vida, también su muerte. La libertad, empero, es también un bien que puede ser limitado […]. [E]l Estado es un límite a su libertad, pero es también garante de ella. Al ser límite y garante, es posible que legisle, o decida mediante actos concretos esos límites y, estos son excepcionales” (párr. 99). 2. Muerte digna. Autonomía personal. Derecho a la vida. Principio de dignidad humana. Libertad. Principio de proporcionalidad. “[E]xiste el derecho a una vida digna, que tiene como base a la libertad y autonomía; empero, la misma validez de este concepto, implica que exista el derecho a proyectar su vida y en ese proyecto pensar en su final, lo que la demandante considera; una muerte digna. […] El mismo derecho que sostiene la libertad de vivir o de vivir con libertad, sostiene el derecho a concluirla, si la vida carece de dignidad, de morir cuando aún la vida es digna o de no pasar una situación de indignidad que arrastre a la muerte indefectiblemente” (párr. 105). “[E]n principio es válido tomar esta doctrina [del doble efecto] para analizar la licitud del suicidio asistido, en tanto, la prohibición absoluta anularía derechos como la dignidad, la autonomía y la libertad, los mismos que deben incluirse en la mensura de la proporcionalidad, considerando además que no existe, como ya hemos señalado derechos absolutos y que el derecho a la vida, igualmente tiene límites o situaciones de excepción” (párr. 136). “[La] dignidad es un derecho fundamental de primerísimo orden, reconocido también en casi todos los sistemas jurídicos del mundo y que, puede anteponerse al derecho a la vida inclusive, si se considera que el derecho a la vida humana tiene límites, establecidos en la propia ley, mientras que la dignidad, es un derecho que no debería tener límites aceptables en el derecho; sin embargo, no es posible sostener que uno sea excluyente del otro, pues la vida biológica es base para el nacimiento del derecho a la dignidad, aun cuando la dignidad pudiera extenderse hasta más allá de su existencia biológica. [E]n la medida que, su razón, es el referente o medida de sus derechos, debe reconocerse también su autonomía y su autopercepción de su dignidad, pues la dignidad, si bien es inherente a la persona; desde el derecho y desde el respeto de la sociedad; es también un bien que debe ser percibido por la propia persona que, debe ser dirigido por ella misma para que realmente exista. Así, la discapacidad y el sufrimiento por causa de la enfermedad y la discapacidad puede afectar el derecho a la dignidad, pero solo en su faz de la autopercepción, más no en la faz externa; por consiguiente; debe existir un espacio de disposición de su titular, en uso de su libertad fáctica y jurídica. […] En el caso de la muerte asistida, existiendo una causal distinta al suicidio puro, que es el principio de solidaridad con el dolor ajeno en casos extremos, como el que nos ocupa, esa libertad fáctica pasa a ser un derecho que permite la limitación de esa obligación de protección del Estado, un límite también a su legitimidad para perseguir el delito y una obligación de viabilizar, dentro de un sistema de garantías y atención prestacional” (párr. 179). 3. Derecho a la vida. Derecho a la integridad personal. Principio de dignidad humana. Muerte digna. Libertad. “La lectura constitucional […] determina la importancia de la dignidad y al punto que precede al derecho a la vida, sin perder de vista que la libertad, en sus diversas expresiones, es también un bien protegido, un derecho fundamental; […] de donde se puede colegir que, por encima de la vida biológica, lo que el Estado protege y promueve es la dignidad de la persona, su libertad, siendo su integridad física (La vida biológica), un aspecto de los derechos de la persona humana” (párr. 150). “[E]l derecho a la dignidad, determina al juzgador, al derecho y al Estado la máxima protección de la dignidad de las personas, del bien jurídico; vida, de la integridad física y psicológica de las personas y si se establecen límites al bien jurídico; vida, estos deben ser excepcionales […] empero, en el caso de la muerte digna, encontramos que se trata de una condición especial, de afectación de otros derechos fundamentales de la persona, como la dignidad, la autonomía, la libertad, entre otros, situación que es determinante para configurar el nacimiento de un derecho a tomar decisión […]. Este derecho, siendo un derecho derivado de otros derechos, mencionados, si bien no llega a ser un derecho fundamental, es uno que permite abrir esta situación excepcional a la protección penal del derecho a la vida” (párr. 154). “[L]a eutanasia activa directa, no puede ser un derecho fundamental, sino que solo algunas de sus excepcionales circunstancias puede ser no punible, estableciéndose debidamente la proporcionalidad de las circunstancias de excepcionalidad, por situación extrema, a fin de proteger otros derechos de la persona” (párr. 155). |
Tribunal : | Corte Superior de Justicia de Lima |
Voces: | AUTONOMÍA PERSONAL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DERECHO A LA VIDA LIBERTAD MUERTE DIGNA PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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