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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6097| Título : | MFV |
| Fecha: | 17-ene-2020 |
| Resumen : | Una mujer y un hombre mantenían una relación de pareja y convivían junto a la hija que tenían en común y tres hijos de la mujer, fruto de relaciones anteriores. En ese contexto, el hombre ejercía violencia de género contra la mujer. Por ese motivo, en varias oportunidades intervino el organismo local de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes y el área de políticas de género, con el fin de brindar ayuda y contención tanto a la mujer como a los niños. Sin embargo, debido al círculo de violencia en el que se encontraba inmersa, la mujer retomaba la convivencia con el agresor. Frente a esa situación, el organismo de protección adoptó medidas de abrigo respecto de algunos de los niños. En consecuencia, dispuso que los hijos que la mujer tenía con su expareja permanecieran en hogares convivenciales por el plazo de seis meses. En cambio, la hija que tenían en común con el hombre continuó viviendo con ellos. Luego, en el marco del plan de restitución de derechos, se recomendó la inclusión de la mujer en espacios terapéuticos. Entre otras cuestiones, se sugirió que acompañara las actividades educativas y recreativas de los niños, así como que se comprometiera a asegurar la realización de los controles de salud. Con posterioridad, el organismo postuló que debía declararse la situación de abandono y adoptabilidad de los niños. En ese sentido, consideró que la mujer no había dado cumplimiento con los objetivos propuestos. Tanto la mujer como el progenitor de dos de los niños impugnaron esa conclusión. En ese contexto, la mujer explicó que no pudo cumplir con las estrategias impuestas por el organismo debido a su precaria situación económica y a los problemas de salud de su otra hija. Además, manifestó que, tras la adopción de la medida, logró interrumpir de manera definitiva la relación con el agresor, aunque continuó viviendo en el mismo domicilio por falta de recursos para afrontar un alquiler. Por último, reiteró su interés en recuperar a sus hijos y señaló que su hermano y su cuñada estaban dispuestos a ayudarla en su crianza. |
| Decisión: | El Juzgado de Familia N° 1 de Olavarría rechazó la petición del organismo local de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes e hizo lugar a la pretensión de la mujer. Para resolver de esa manera, consideró que los organismos intervinientes no le brindaron los acompañamientos necesarios para superar la situación de violencia y de vulnerabilidad socioeconómica que atravesaba. En consecuencia, dispuso la restitución de los niños con su progenitora. Asimismo, ordenó al organismo de protección que le otorgara a la familia una solución habitacional. Estableció para ello que la vivienda que se le asignara debía reunir las condiciones mínimas de habitabilidad digna, contar con el mobiliario y los artefactos domésticos imprescindibles, y ser otorgada por un plazo mínimo de dos años. Además, le requirió al organismo la inclusión de la mujer en un plan de adjudicación de vivienda, ya sea municipal, provincial o nacional (juez Morbiducci). |
| Argumentos: | 1. Control de legalidad. Medidas excepcionales. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Violencia de género. Vulnerabilidad. Medidas de acción positiva. Responsabilidad del Estado. “Las razones por las cuáles una mujer no logra salir del círculo de violencia pueden ser múltiples. Se encuentra demostrado que la violencia de género toma la dinámica de un círculo o espiral. Hay fases que se suceden y se repiten, normalmente intensificándose la violencia desplegada luego de la acumulación de tensión. Las mujeres sumidas en relaciones violentas sienten que no pueden salir del círculo. Esa sensación es producida por el discurso y las acciones del agresor. Por tanto es una práctica generalizada en casos como el que nos ocupa, que el primer objetivo o meta que impongan los Servicios de Niñez y adolescencia es que la progenitora ponga fin a la relación violenta, imponiéndole para ello estrategias que generalmente –y sin el debido acompañamiento– resultan prácticamente imposible de cumplir no sólo para una mujer víctima de violencia sino para cualquier persona que, además, debe procurarse diariamente su sustento (porque pertenece a un extracto social de pobreza casi extrema), procurarse un lugar donde vivir y dedicarse. [E]l corte definitivo de una relación signada por la violencia de años resulta sumamente difícil y no se alcanza a entender si no se tiene en cuenta el proceso que lleva a una mujer a adquirir el síndrome de la mujer maltratada. La conducta violenta, tanto en el terreno físico como en el psíquico va causando un deterioro psicológico en la mujer que desde el punto de vista conductual se manifiesta en una auténtica sumisión a los deseos y órdenes del agresor. El agresor llega a tener un control y dominio de la mujer que hace que cada vez sea más inflexible, por lo cual la violencia continúa su ciclo de intensidad creciente, y la mujer llega a perder su propia identidad para convertirse en una posesión más (y en la posesión peor tratada). Por supuesto tampoco ayuda a la víctima a decidirse a romper esta situación la falta de apoyo jurídico existente (tener que abandonar su hogar, tener que seguir manteniendo una relación con el maltratador si tiene hijos...) Una de las mayores barreras que se han interpuesto en el avance de nuestro conocimiento sobre las consecuencias reales del trauma doméstico, ha sido la propensión tan extendida a culpar a la esposa maltratada de su propia desdicha. Tanto se ha repetido que ella misma ha llegado a creerlo. [D]e los antecedentes agregados no advierto que [la mujer] tuviere de parte de los organismos intervinientes el acompañamiento y contención necesarios para poder superar tal situación, no obstante –probado está– la supero, logró separarse definitivamente […] y recomenzar su vida sola con su pequeña hija y sus otros tres hijos institucionalizados. [P]or imperativo constitucional el Estado (nacional, provincial y municipal) deben adoptar medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales sobre derechos humanos, 'en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad' (art. 75 inc. 23 C.N.). Agrega este precepto que debe dictarse un régimen 'integral en protección del niño en situación de desamparo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia'. En concordancia con ello, el art. 14 bis garantiza 'la protección integral de la familia', y el art. 75 inc. 22 eleva a jerarquía constitucional varios tratados internacionales de derechos humanos que especialmente contienen normas de protección de los niños y de la familia. [L]a ya citada ley 26.061 se articula sobre la base de la responsabilidad ineludible del Estado de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de políticas públicas con carácter federal, que garanticen con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de los niños, lo que implica la 'asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice' (art. 5). Así, prescribe que los organismos del estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente su responsabilidad (art. 7)…”. “[P]or otra parte, no es cuestión menor, que la hija más pequeña […] no fue abrigada, quedando al cuidado de la misma; por lo que resulta un tanto contradictorio a que pueda estar en condiciones de ejercer la maternidad respecto de algunos de sus hijos, pero no respecto de otros. [A]nticipo que el análisis de las actuaciones y en especial el desarrollo de las audiencias y medidas llevadas a cabo a instancias del suscripto, me persuaden en concluir que no se halla presente en el caso de autos la situación de estricta excepcionalidad justificante de la separación definitiva de los niños […] de su madre […] –con la consiguiente pérdida de la responsabilidad parental– y de su familia de origen; lo contrario implicaría -a mi criterio- la declaración de una situación de desamparo y/o abandono por causas puramente económicas, de pobreza extrema, lo cual no solo se encuentra vedado por la legislación vigentes y antes analizada, sino que además es absolutamente contraria a la concepción y convicción de éste magistrado que jamás será complaciente con las fallas y carencias de un sistema para incorporar a la adopción a niñas, niños y/o adolescentes cuyos progenitores padecen de una pobreza estructural. En todo momento la [mujer] ha expresado su voluntad afrontar la crianza de sus hijos y reasumir su rol materno ante la superación de las dificultades originariamente presentadas, deseo que ha mantenido a lo largo de todo el desarrollo de esta causa. [S]i bien es cierto que las visitas de la [mujer] a sus hijos institucionalizados se llevaron a cabo, aunque con ausencias y a veces por lapsos breves, que ciertamente no hablan bien de su deseo de maternar, pero hay que tener en cuenta, como quedó de manifiesto en la audiencia llevada a cabo en este Juzgado, las dificultades para trasladarse, sumado a los problemas de salud de su pequeña hija y la circunstancia que debía trabajar para procurarse algún ingreso para vivir, en cierta medida lo justifican…”. |
| Tribunal : | Juzgado de Familia Nº 1 de Olavarría |
| Voces: | CONTROL DE LEGALIDAD MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA MEDIDAS EXCEPCIONALES PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES RESPONSABILIDAD DEL ESTADO VIOLENCIA DE GÉNERO VULNERABILIDAD |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6038 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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