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Título : VAY (Causa N° 90399)
Fecha: 22-dic-2023
Resumen : Una pareja se encontraba en situación de calle junto a sus dos hijas, de 6 meses y de 2 años. El Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CDNNyA) adoptó una medida excepcional, por medio de la cual dispuso la separación de las niñas de la familia de origen. Adoptó esa decisión en base a que los progenitores habrían rechazado los recursos habitacionales ofrecidos. Asimismo, se impidió el contacto de las niñas con su progenitora sobre la base de un informe elaborado por uno de los psicólogos del organismo. En ese contexto, ambas niñas fueron trasladadas a un hospital público, donde se constató que su estado general era bueno. Pese a ello, permanecieron internadas allí. En ese marco, se inició un expediente de control de legalidad y se convocó a los progenitores a la audiencia prevista en el artículo 40 de la ley N° 26.061. Sin embargo, ninguno de ellos se hizo presente, debido a que no fueron notificados. En consecuencia, el juzgado ordenó una segunda audiencia. En concreto, obligó a la Directora Operativa del CDNNyA que notificara la citación a los progenitores. Así, la madre asistió a la audiencia y sostuvo que, aunque había ido varias veces al Consejo a pedir información sobre sus hijas, nunca le habían dado respuesta. En ese sentido, hizo saber que continuaba en situación de calle, en el mismo lugar en el que se encontraba al momento de ser separada de sus hijas. Añadió que desde la adopción de la medida excepcional no la habían vuelto a contactar ni le habían ofrecido solución alguna a su situación. Explicó que estaba dispuesta a ingresar a un centro de inclusión social o bien a un hotel subsidiado por el GCBA. Remarcó su disconformidad con la medida excepcional. Por su parte, los profesionales del equipo A.T.E.N.N.A. manifestaron que no se habían dirigido al lugar donde pernoctaban los progenitores ni tampoco al hospital en el que permanecían las niñas. También señalaron que no hicieron un abordaje previo de la familia, debido a que actuaron una vez dictada la medida excepcional. Se comprometieron a entrevistar a los progenitores, a acompañar a la brevedad el informe correspondiente y a gestionar la vinculación con sus hijas. Sin perjuicio de ello, no cumplieron con esas obligaciones. A su turno, la defensora de menores e incapaces, tras entrevistar a los progenitores, reunirse con los profesionales intervinientes y visitar a las niñas –que seguían en el hospital–, dictaminó que no estaban dadas las condiciones para convalidar la medida excepcional. En virtud de las omisiones del CDNNyA, el juzgado requirió al presidente del organismo que explicitara los motivos por los cuales las niñas continuaban hospitalizadas cuando no existía un criterio médico que lo justificara. Además, le exigió a la Directora Operativa del Consejo que en el transcurso de ese día precisara, entre otras cuestiones, qué acciones se estaban llevando adelante a fin de revertir la situación de vulnerabilidad del grupo familiar. La intimó a indicar el motivo por el que no había adjuntado en su presentación inicial el oficio suscripto por el psicólogo y las facultades con las que este contaba para resolver la prohibición de contacto de la madre con sus hijas. No obstante, el requerimiento no fue contestado. Solo se presentó una nota suscripta por ese profesional en la que informaba que, al momento de la firma del oficio en cuestión, él estaba de licencia. Con posterioridad, el Consejo comunicó que había una vacante para las niñas en un hogar. Ambas, entonces, fueron institucionalizadas.
Decisión: El Juzgado Nacional Civil Nro. 84 entendió que la medida excepcional se había adoptado ante la falta de recursos económicos de los progenitores, por lo que no correspondía su convalidación. Al mismo tiempo, intimó al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que, en el término de diez días, otorgara al grupo familiar un recurso habitacional o bien les asignara una vacante en un dispositivo asistencial en el que pudieran permanecer todos juntos, bajo apercibimiento de imponer una multa a favor de las niñas. Por último, ordenó que se librara testimonio de las actuaciones a los efectos de remitirlas a la justicia penal en orden a que investigara la posible comisión de delitos por parte de los funcionarios locales intervinientes (jueza Fernández)
Argumentos: 1. Control de legalidad. Medidas excepcionales. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Actos administrativos. Deber de fundamentación. Arbitrariedad. Vulnerabilidad.
“[N]inguno de los requerimientos efectuados a los distintos organismos del G.C.A.B.A. fue contestado en tiempo y forma. Así, a la fecha, sigo sin conocer los motivos por los cuales la Directora Operativa no informó la causa por la cual no acompañó el oficio que había sido suscripto por el Lic. […], quien ahora desconoce su firma, como así tampoco las facultades con que fue librado. [D]esde el ingreso de las niñas al Hospital Rivadavia, ocurrido el 08-11-23, hasta que la progenitora pudo volver a vincularse con éstas (30-11-23), transcurrieron más de veinte días durante los que, sin orden judicial correspondiente, las niñas se vieron privadas del vínculo materno; arrogándose la autoridad administrativa facultades jurisdiccionales. [A] la luz de la nota presentada por el Lic. […] éste no habría suscripto el informe en cuestión, situación que podría constituir la comisión de delito. Frente a ello, no se informó el inicio de sumario administrativo, ni de denuncia penal, sino que sólo se indicó a los agentes de la Dirección Operativa -bajo cuya órbita se produjo la gravísima irregularidad- que no era posible emitir ningún tipo de actuación administrativa que no fuese suscripta mediante el sistema SADE. En consecuencia, habré de disponer la remisión de testimonios a la justicia penal a fin que se investigue la posible comisión de delito por parte de los distintos funcionarios involucrados…”. “Conforme al artículo 39 de la ley 26.061, las medidas excepcionales son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio. [S]egún lo que establece el artículo 40 de dicha ley, en caso de ser adoptada una de las llamadas medidas excepcionales por la autoridad administrativa, la suscripta debe resolver sobre la legalidad de la medida adoptada, ‘previa audiencia de los representantes legales’. La exigencia enunciada en último término se cumplió, oportunidad en que la progenitora manifestó su disconformidad con el dictado del acto administrativo; mientras que la Sra. Defensora de Menores consideró que no se encontraban dadas las condiciones para convalidar la decisión administrativa. [E]s requisito insoslayable para la procedencia de las medidas excepcionales, según el artículo 40 de la ley 26.061 que ‘previamente se hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en el artículo 33’ (cabe inferir que el legislador quiso referirse al artículo 37, que enumera las ‘medidas de protección integral de derechos’ sobre las que versa el artículo 33. De las constancias agregadas en autos, amén de las serias irregularidades señaladas […], no surge que se hayan agotado las medidas de protección necesarias previo al dictado del acto administrativo. [S]urge que, el motivo principal de la decisión administrativa, fue el rechazo por parte de los progenitores de recursos habitacionales. [E]n lo que sí coinciden todos los informes es en la aceptación por parte del grupo familiar de ingresar en distintos Centros de Inclusión Social, de los que luego se retiraron, siendo el motivo en una ocasión la falta de luz y agua, situación no señalada en los considerandos del acto administrativo. [S]in que exista criterio clínico, las niñas permanecieron internadas 29 días, de los cuales más de 20 fueron sin tener contacto con su progenitora, en este punto recordemos que [la bebé] tomaba pecho al momento del ingreso, a la espera de la derivación a un Hogar Convivencial, recurso que debía ser provisto por el mismo organismo que adoptó la medida excepcional. Tal demora, al igual que el hecho de interrumpir el vínculo materno, no tienen justificación alguna. Así, lo que resulta claro, es que la medida excepcional se adoptó ante la falta de recursos económicos de los progenitores, motivo expresamente vedado por la Ley 26.061 (conf. art. 41, inc. f), razón por la cual no habré de convalidar el acto administrativo que originó las presentes…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6048
Tribunal : Juzgado Nacional Civil Nro. 84
Voces: ACTOS ADMINISTRATIVOS
ARBITRARIEDAD
CONTROL DE LEGALIDAD
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
MEDIDAS EXCEPCIONALES
PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6047
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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