Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6094| Título : | RCE (Causa N° 5929) |
| Fecha: | 5-jun-2025 |
| Resumen : | Una mujer tenía una enfermedad poco frecuente (orbitopatía eutiroidea de Graves). En el marco del tratamiento que realizaba, su equipo de salud prescribió medicación. En consecuencia, la mujer solicitó a la obra social a la cual estaba afiliada la cobertura de la medicación. De acuerdo con las indicaciones de los especialistas, debido a la falta de resultados favorables a los tratamientos que había efectuado en forma previa y al empeoramiento del cuadro clínico, la mujer debía comenzar con la medicación Tocilizumab. No obstante, la obra social no dio respuesta a lo solicitado. Por ese motivo –con la representación de la Unidad de defensa en materia no penal de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur– se intimó a la obra social para que brindara la cobertura del medicamento. En su presentación, destacó que había sido indicado para una enfermedad que se encontraba dentro del listado de enfermedades poco frecuentes. Asimismo, resaltó el progresivo deterioro que presentaba la mujer ante la falta del tratamiento. No obstante, la obra social rechazó la cobertura integral del medicamento. Entre sus argumentos, resaltó que la prescripción debía ser expedida por profesionales registrados como prestadores. Agregó que solo cubriría el 40% del tratamiento. En ese contexto, la actora solicitó una medida cautelar autónoma para que se ordenara la provisión del medicamento con el fin de evitara daños irreparables. |
| Decisión: | El Juzgado Federal de Ushuaia hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada. Por lo tanto, dictó una medida innovativa mediante la cual ordenó a la obra social que autorizara y proveyera la medicación al 100% para el primer mes de tratamiento (juez Calvete). Con posterioridad, la actora solicitó la ampliación de la medida cautelar hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo. El 3 de julio de 2025, el juzgado admitió el requerimiento, por lo que dispuso que la demandada debía continuar con la cobertura integral del medicamento hasta que se dictara sentencia definitiva. |
| Argumentos: | 1. Enfermedades poco frecuentes. Tratamiento médico. Medicamentos. Cobertura integral. Derecho a la salud. Medidas cautelares. “[S]e encuentra acreditada la verosimilitud del derecho ya que no escapa al más elemental sentido común que la accionante debe contar con la medicación necesaria para iniciar el tratamiento, de acuerdo a la enfermedad que padece. Reiteradamente la Jurisprudencia se ha expresado en este sentido salvaguardando el derecho a la vida, a la salud; y en particular a las personas adultos mayores con discapacidad; exigiendo a las obras sociales el cumplimiento de su misión específica, y sosteniendo que la existencia del Plan Médico Obligatorio no puede redundar en perjuicio de los afiliados; y mucho menos en contra de adultos mayores; exigiendo además al Estado que no se desentienda de las prestaciones que deben otorgar las obras sociales…”. “[H]ay que resaltar que para este tipo de enfermedades se dictó la ley 26.689, que tiene por objeto principal la promoción del cuidado integral de la salud de las personas con enfermedades poco frecuentes, como así también mejorar la calidad de vida, tanto de ellas como de sus familias. [L]a norma dispone la obligación de todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados, con independencia de la figura jurídica que posean, de brindar cobertura asistencial a las personas con EPF, incluyendo como mínimo las prestaciones que determine la autoridad de aplicación. De tal manera, encontrándose acreditada la patología de la enfermedad poco frecuente, corresponde garantizar la protección y reconocimiento del derecho a la salud de la [actora]. Debe tenerse presente, además, que la consideración del mínimo prestacional debe entenderse como un piso y no como un límite en atención a lo requerido por la salud de la actora…”. “[H]ay que tener presente que los profesionales médicos encargados del tratamiento de la persona enferma poseen una amplia libertad para escoger el método o técnica que habrá de utilizarse para afrontar la enfermedad, ante la importancia de los derechos en juego y son los que determinan los tratamientos correspondientes, y que al ser los médicos tratantes de la paciente/actora han hecho una evaluación profesional y técnicas de las alternativas disponibles para mejorar la situación de su paciente. Por ello la actora se encuentra habilitada a peticionar como lo hace que se ordene a la demandada que cumpla con la prestación requerida, pues de otra manera se infringe un menoscabo a la salud, que la Obra Social, justamente, está destinada a evitar…”. “[S]e advierte que la medida cautelar es autónoma, lo que no obsta a que una vez efectivizada la orden cautelar que he de decretar, se encause la pretensión mediante el proceso que corresponda. Es un caso EXCEPCIONAL, en que se admite este tipo de cautela independiente, concediéndose una orden URGENTE Y TEMPORARIA, por hallarse cumplidos los requisitos que el código ritual impone para la procedencia de una medida precautoria; y porque tratándose de una cuestión que hace a la salud del presentante, la demora es perjudicial…”. |
| Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6093 |
| Tribunal : | Juzgado Federal de Ushuaia |
| Voces: | COBERTURA INTEGRAL DERECHO A LA SALUD ENFERMEDADES POCO FRECUENTES MEDICAMENTOS MEDIDAS CAUTELARES TRATAMIENTO MÉDICO |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5577 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4169 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
| Fichero | Descripción | Tamaño | Formato | |
|---|---|---|---|---|
| RCE (Causa N° 5929).pdf | RCE (Causa N° 5929) | 185.32 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |
