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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6070| Título : | COJ (Causa N° 1991) |
| Fecha: | 14-may-2025 |
| Resumen : | Una persona se encontraba internada por razones de salud mental. En el marco de las actuaciones judiciales, el juzgado interviniente designó como apoyo especial provisorio a un defensor oficial del Ministerio Público de la Defensa de la provincia de Neuquén –Defensoría Civil N° 9–. Le encomendó la planificación y realización de las gestiones necesarias para efectivizar la externación de la persona. También, le otorgó facultades de representación de su voluntad. El defensor oficial apeló la resolución. En ese sentido, explicó que la obligación impuesta era de cumplimiento imposible, ya que excedía las competencias legales, técnicas y profesionales del Ministerio Público de la Defensa. A su vez, señaló que la planificación de una externación era una función ajena a su rol que vulneraba la autonomía funcional del organismo, además de invadir atribuciones propias del Poder Ejecutivo. Agregó que el sistema de apoyos debía constituirse sobre la base de vínculos familiares, sociales o comunitarios. Precisó que, si ellos no existían, la designación debía recaer en un organismo estatal dentro del ámbito del Poder Ejecutivo. Por ese motivo, solicitó que se revocara lo decidido y se nombrara como apoyo especial a un integrante del Poder Ejecutivo con facultades para garantizar el derecho a la salud de la persona. Luego, la defensoría oficial que estaba ejerciendo la defensa técnica de la persona –Defensoría Civil N° 2–, contestó la presentación del Defensor Oficial designado como apoyo. En esa oportunidad, explicó que no fue posible explicarle a la persona el planteo de este trámite, por lo que no logró recibir instrucciones de su parte. Sin perjuicio de ello, manifestó que la persona no conocía al titular de la defensoría designado como apoyo. Añadió que su deseo era que los cuidadores que en su momento le había asignado el Ministerio de Desarrollo Social continuaran acompañándolo. Por último, la Defensoría Civil N° 7 –en carácter complementario– dictaminó a favor de la apelación. Sostuvo que la resolución recurrida carecía de fundamentación suficiente e imponía decisiones en nombre de la persona sin su participación, sobre todo en cuestiones trascendentales como la configuración de su dispositivo de externación. |
| Decisión: | La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén dejó sin efecto la designación del defensor oficial como apoyo especial provisorio de la persona. Para ello, entendió que su intervención en ese rol no era la alternativa más adecuada para garantizar la asistencia que necesitaba la persona. Asimismo, destacó que la inexistencia de una relación previa entre ellos dificultaba que el defensor oficial pudiera cumplir de manera eficaz con la función asignada. Respecto al diseño del dispositivo de externación, entendió que eran las áreas de Salud y Desarrollo Social del Poder Ejecutivo las que debían implementar los ajustes razonables para posibilitar la participación de la persona y fomentar su autonomía en el proceso. Por último, aclaró que existían mecanismos institucionales y/o jurídico-procesales para asegurar el cumplimiento de lo resuelto sin necesidad de acudir a la figura del apoyo especial provisorio (jueza Clerici y juez Furlotti). |
| Argumentos: | 1. Personas con discapacidad. Salud mental. Internación. Sistemas de Apoyos. Ajustes razonables. Ministerio Público de la Defensa. “[I]ndependientemente de su configuración (individual o colectiva, familiar o asistencial) o su modalidad (asesoramiento, interpretación, asistencia, facilitación de decisiones, entre otras), lo esencial en los sistemas de apoyo es la promoción de la autonomía y el ejercicio de los derechos de la persona. [L]a designación de la persona que cumplirá la función de apoyo puede ser propuesta por el propio interesado, por quienes se encuentren legitimados para solicitar una restricción de la capacidad (art. 33 CCC), o bien, ante la falta de propuesta, por el juez. En todos los casos, debe procurarse la participación activa de la persona y la conformación de apoyos fundados en su voluntad y preferencias, no en lo que se presuma como su interés superior objetivo (Observación general N.° 1 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 12, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). [R]esulta razonable que, en principio y de acuerdo a las circunstancias del caso, los apoyos recaigan en personas del entorno de confianza del interesado, que tienen un vínculo con él/ella, que lo conocen y comprenden sus necesidades, ya que esto garantiza el respeto de sus deseos…”. “[E]s fundamental evaluar la situación particular de la persona, determinando sobre esa base si un representante del Ministerio Público de la Defensa resulta ser –o no– la persona más idónea para facilitar la asistencia que aquélla requiere, especialmente, para la comunicación, comprensión y manifestación de su voluntad. [N]o puede perderse de vista que el objetivo esencial de los apoyos es promover la autonomía de la persona y el ejercicio de sus derechos. Por tanto, cualquier medida a implementarse debe ser mirada desde esa óptica, para determinar si realmente contribuye al logro del objetivo, o en cambio, se torna meramente declamativa…”. “[L]a accesibilidad y la comprensión por parte de [la persona] deben ser garantizadas por todos aquellos que interactúan con él. [L]a noción de ajuste razonable que trae la Convención de Personas con Discapacidad (CPD - ley 26378) es un concepto transversal. Obliga a todos aquellos que interactúen con personas con discapacidad –no solamente a quienes cumplen funciones como apoyo– a realizar modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, para garantizar el goce o ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, en igualdad de condiciones. [T]ampoco se advierte la contribución que haría la designación del Defensor al diseño del dispositivo de externación. Máxime desde la aprobación del Protocolo Intersectorial de Intervención en Salud Mental y Adicciones. [E]ste documento aprobado en julio/2021, reconoce que la prolongación de internaciones por motivos sociales es un problema recurrente. Toma como punto de partida la idea de que la salud mental es un proceso atravesado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos. Por lo tanto, para preservarla y mejorarla, se requieren dinámicas de construcción social orientadas a la concreción de los derechos humanos de toda persona. La atención prioritaria de las vulnerabilidades psicosociales se vuelve central para garantizar el goce efectivo del derecho humano a la salud, y particularmente, la salud mental. De esta manera, el protocolo propone una lógica en la cual el área de Salud diseña el dispositivo de atención, procurando el respeto por las libertades y autonomía de la persona, mientras que las demás áreas aportan los recursos necesarios tendientes a materializarlo en todo aquello que exceda la estricta órbita de salud. En este marco de corresponsabilidad, la interseccionalidad se advierte en la obligación de cada repartición del Poder Ejecutivo de cumplir sus funciones específicas, comunicándose y articulando entre sí de manera ágil y eficiente. Y es que, el hecho de pertenecer todos los efectores a un mismo Poder del Estado (el Ejecutivo) debería facilitar dicha gestión…”. |
| Tribunal : | Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén, Sala II |
| Voces: | AJUSTES RAZONABLES INTERNACIÓN MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA PERSONAS CON DISCAPACIDAD SALUD MENTAL SISTEMAS DE APOYO |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5945 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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