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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6044| Título : | MKM (Causa N° 58101) |
| Fecha: | 10-sep-2025 |
| Resumen : | Una mujer y un hombre, de nacionalidad estadounidense, se casaron y tuvieron tres hijos. Unos años después, mientras la mujer cursaba el séptimo mes de embarazo de mellizos, el hombre le propuso viajar de forma temporal a la Argentina. Luego de establecerse en el país y con posterioridad al nacimiento de sus hijos, el progenitor decidió separarse. En consecuencia, la mujer quedó al cuidado exclusivo de sus cinco hijos, sin redes de apoyos ni recursos económicos propios. Además, la progenitora y los niños no hablaban español, lo que les dificultaba el desarrollo de su vida. Durante ese tiempo, la mujer sufrió hechos de violencia por parte de su expareja y lo denunció en la Oficina de Violencia Doméstica. Ante esa situación, se dictó como medida de protección la prohibición de acercamiento a la mujer y sus hijos. En ese contexto –con intervención de la Unidad de Letrados Móviles ante los Fueros Civiles, Comerciales y del Trabajo N° 4 del MPD– la mujer solicitó que se autorizara el retorno a su país con los niños. Por su parte, el defensor de menores dictaminó que el regreso a su país de origen era la opción que mejor garantizaba su derecho a desarrollarse en un entorno seguro, afectivo y estable. Contra esa petición, el hombre solicitó la prohibición de salida del país de estos. |
| Decisión: | El Juzgado Nacional Civil Nro 38 hizo lugar a lo solicitado por la actora. En consecuencia, autorizó su retorno y el de sus hijos a Estados Unidos. Para decidir así, consideró que la familia no podía permanecer en Argentina porque se profundizaría su estado de precariedad económica, social y emocional. En ese sentido, entendió que el centro de vida de los niños era Estados Unidos (jueza Fortuna). Con posterioridad, la sentencia fue apelada por el progenitor y la cámara confirmó lo resuelto en primera instancia. |
| Argumentos: | 1. Tutela judicial efectiva. Violencia. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. “[C]orresponde también tener presente lo dispuesto por la ley 26.485, que reconoce el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia (art. 3) e impone a los jueces la obligación de adoptar decisiones eficaces y urgentes para garantizar dicha protección (arts. 7 y 26). Tal obligación cobra especial relevancia cuando la situación de violencia denunciada respecto de la progenitora impacta de manera directa en la vida cotidiana y en el pleno goce de derechos de sus hijos menores de edad, haciendo evidente la necesidad de soluciones judiciales que contemplen de forma conjunta el interés superior del niño y la protección integral de la madre. La actuación de los magistrados en causa donde los niños están involucrados debe orientarse sin hesitación al logro de efectos positivos den sus vidas, coadyuvando a su desarrollo en un marco de contención afectiva y espiritual que les brinde los recursos propios para logar un tránsito en el camino de la vida con la cuota de felicidad que se merecen…”. 2. Centro de vida. Interés superior del niño. Interpretación de la ley. “[C]onstituyen elementos característicos del centro de vida la estabilidad y permanencia, el centro de gravedad de la vida del niño y el núcleo de sus vínculos parentales y afectivos […]. El concepto de centro de vida puede complementarse con la noción de proyecto de vida, entendida como un aspecto del derecho personalísimo vinculado al reconocimiento y respeto de la dignidad personal, conforme a lo previsto en los arts. 51 y 1738 del CCyCN. En este sentido la permanencia en este país en tanto proyecto de vida no ha quedado claro, los niños creían que estaban de vacaciones y la progenitora, acompañando a su esposo viajó a este país con un proyecto de unidad familiar que a solo dos meses quedó trunco. La residencia habitual y el centro de vida deben ser determinados, en principio, examinando la situación existente antes de desencadenarse la intervención judicial. Así ocurre por ejemplo en que un mero traspaso jurisdiccional territorial –en particular, si es hecho de modo unilateral por un progenitor– no implica automáticamente el cambio de juez; pues, de lo contrario, se incurriría en un verdadero despropósito. De ahí que no puede considerarse que estemos ante una ´residencia habitual´ en nuestro país cuando como en el caso los niños han transcurrido casi toda su vida en el estado de Michigan, EEUU, se han trasladado a este país hace escasos meses y la situación familiar se ha modificado por completo. [A] ello se suma la situación de violencia de género denunciada respecto del progenitor de los niños, donde los profesionales de la OVD concluyeron preliminarmente que ´Teniendo en cuenta lo expuesto se infiere que se trataría de una situación de violencia de género contra las mujeres en su modalidad doméstica, que al momento actual y considerando lo impredecible de las conductas humanas, se valora como de riesgo medio, que podría incrementarse de no mediar intervención, teniendo en cuenta´, cuadro en el que se encuentra atravesando…”. 3. Sentencia. Perspectiva de género. Violencia de género. Vulnerabilidad. Protección integral de la mujer. Residencia. Niños, niñas y adolescentes. “[J]uzgar con perspectiva de género nos impone ser conscientes de esta necesaria articulación entre género y derecho o, mejor dicho, entre el sistema de género y las distinciones y categorías que reproduce y refuerza el discurso jurídico normativo y judicial. De allí la regla a observarse en el juzgamiento e incluso en la ponderación y el análisis de la prueba en clave de perspectiva de género. Ello resulta inevitable para para que los pronunciamientos que se dicten sean razonables, particularmente en los casos en que el género tiene un papel trascendente en la controversia. Lo contrario implicaría un incumplimiento del Estado Argentino con la obligación internacionalmente asumida de adoptar las medidas internas de toda índole que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (art. 7° de la Convención de Belém do Pará y art. 2° CEDAW). En este contexto, resulta claro que el principio de igualdad sustancial […] impone trascender de un plano meramente formal y advertir cómo los estereotipos de género, sumados a condiciones estructurales de desigualdad, inciden de manera más gravosa en ciertas mujeres. Tal es el caso de la denunciante, una mujer migrante, que en su país de origen no había desarrollado tareas remuneradas y se dedicaba de manera exclusiva y continua (24/7) al cuidado de sus ahora cinco hijos, con quienes asumió también la educación en el ámbito familiar, obteniendo incluso resultados positivos. Su dependencia económica respecto del marido se profundizó al llegar al país con dos hijos recién nacidos, empero el denunciado se desentendió en lo sustancial del cuidado, sobreviniendo casi inmediatamente la separación de la pareja. A ello se suma la dificultad idiomática y la ausencia de una red de contención propia, situación apenas mitigada por el enorme esfuerzo económico y personal de sus padres que procuran acompañarla. En consecuencia, la vulnerabilidad de la actora no puede analizarse solo desde el género, sino también desde las condiciones socioeconómicas, culturales y migratorias que amplifican el impacto negativo de la ruptura y exigen una respuesta jurisdiccional acorde con estas pautas de igualdad sustantiva. En tales condiciones, el mantenimiento del grupo familiar en Argentina implicaría profundizar un estado de precariedad económica, social y emocional, que a su vez afecta directamente el bienestar de los niños. Por el contrario, en los Estados Unidos –donde además de residir sus padres existe una amplia red comunitaria que ya le ha ofrecido ayuda e incluso gestionado turnos de atención terapéutica, familiar e individual– se avizora un marco de mayor estabilidad para la accionante y sus hijos. Debe destacarse que los niños han transcurrido la mayor parte de su vida en su país de origen, donde cuentan con vínculos afectivos, culturales y sociales significativos, por lo que el regreso a dicho centro de vida aparece, sin dudas, como lo más beneficioso en términos de su interés superior analizado a lo largo del pronunciamiento y sobre la base de la escucha habiendo manifestado su opinión en tal sentido (conf. art. 639, CCyCN y art. 12 CDN)…”. |
| Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6043 |
| Tribunal : | Juzgado Nacional Civil Nro. 38 |
| Voces: | CENTRO DE VIDA INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO INTERPRETACIÓN DE LA LEY NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PERSPECTIVA DE GÉNERO PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA MUJER RESIDENCIA SENTENCIA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VIOLENCIA VIOLENCIA DE GÉNERO VULNERABILIDAD |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3816 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
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