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Título : RES
Fecha: 12-mar-2025
Resumen : En el marco de un proceso judicial por violencia familiar, la mujer involucrada solicitó la designación de una abogada del niño para garantizar la asistencia técnica de su hijo, de seis meses de edad. En octubre de 2024, el juzgado tuvo por designada a la abogada del niño. Sin embargo, la Asesora de menores e incapaces impugnó ese nombramiento. En virtud de ello, el juzgado lo dejó sin efecto. En ese sentido, consideró que la figura del abogado del niño requería que este tuviera la edad y madurez suficientes para expresar su voluntad y transmitir sus deseos, lo que no ocurría en el caso, ya que se trataba de un bebé. A su vez, rechazó el nombramiento de un tutor especial.
Frente a esa decisión, la abogada del niño interpuso un recurso de apelación. En esa oportunidad, sostuvo que lo resuelto vulneraba el derecho del niño a contar con patrocinio letrado conforme a la legislación nacional e internacional vigente. Señaló que la interpretación del juzgado era restrictiva y que la asistencia letrada no dependía de la madurez del niño, sino que constituía un derecho humano básico. Por su parte, la madre del niño adhirió a la presentación de la abogada. A su turno, la asesora de menores e incapaces solicitó su rechazo, dado que entendió que la intervención del abogado del niño debía adecuarse a la capacidad progresiva del niño y que, en función de la edad que tenía, correspondía en su caso la designación de un tutor especial.
Decisión: La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Nº 2 de La Plata rechazó el recurso de apelación interpuesto por la abogada del niño. Sin embargo, dispuso que la letrada que había actuado como abogada del niño, en esta primera etapa de vida del niño, lo representaría en el proceso en carácter de tutora especial –ad litem–. Además, indicó que debía continuar interviniendo en las actuaciones en calidad de abogada del niño una vez que él pudiera expresar de manera clara su voluntad y sentimientos. Precisó que en su actuación como abogada del niño no sustituía su voluntad, sino que expresaba su voz y le brindaba asistencia técnico-jurídica. También determinó que el posterior cambio en la calidad de la actuación de la abogada debía ser oportunamente ordenado en la instancia de origen a través de una resolución, previa escucha del niño y con intervención de la asesora de menores e incapaces. Por último, aclaró que estas intervenciones no se superponían con la actuación de la asesora, quien dictaminaría conforme lo más conveniente para el niño (jueces Banegas y Rondina).
Argumentos: 1. Abogado del niño. Tutor. Defensor de menores e incapaces. Tutela judicial efectiva.
“[E]l letrado especializado en niñez y adolescencia, es aquella figura que asiste los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes, en el ámbito legal ante cualquier procedimiento judicial, sin afectar, como fuera reglamentado por el decreto 415/06 del Poder Ejecutivo Nacional, la representación promiscua ejercida por el Ministerio pupilar (conf. art. 27, ley 26.061 –de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes–, reglamentada por art. 27, dec. 415/06 PEN; art. 1, ley 14568). [E]l Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas (CDN), a través de la Observación General 14 (2013), afirmó en su apartado 96 (´La representación letrada´) que el niño necesitará representación letrada adecuada cuando los tribunales y órganos equivalentes hayan de evaluar y determinar oficialmente su interés superior. En particular, cuando se someta a un niño a un procedimiento judicial o administrativo que conlleve la determinación de su interés superior, el niño debe disponer de representación letrada, además de un curador o representante de su opinión, cuando pueda haber un conflicto entre las partes en la decisión. [C]on dicho marco normativo como piso de marcha, es dable referir que la regulación específica del art. 27 inc. ´c´ de la ley 26.061, expresamente invocada por la letrada apelante, en cuanto dispone que el niño, niña o adolescente tiene garantizado el derecho a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya, debe necesariamente ser contrastada y aplicada en conjunto con la posibilidad del NNyA de expresar su voluntad y sentimientos –independientemente de su edad cronológica y/o de su madurez, desarrollo o suficiente juicio–. Ello así, desde que –conforme la normativa preindicada– el abogado del niño no se trata de una nueva forma de representación, sino que prevé la actuación del menor de edad en el proceso por su propio derecho, con su asistencia letrada y orientación jurídica, sin que ello implique sustituir la voluntad del niño. De lo contrario, se caería en la ficción de sostener que un niño a los tres años, por ejemplo, pueda ejercer ese derecho (de participación con la extensión de acceder a la defensa material y técnica –abogado del niño–) de manera plena y efectiva cuando en realidad actúa a través de sus representantes. [L]a facultad [de la persona] menor de edad de intervenir en juicio de manera autónoma con asistencia letrada debe ser entendida en forma armónica con la posibilidad del niño o niña de expresar su voluntad y sentimientos, independientemente –se reitera– de su edad cronológica…”. “[U]na causa judicial llevada adelante respecto de un niño de escasos meses de edad en las condiciones procesales derivadas del resolutorio bajo embate [dejó sin efecto la designación de abogado del niño y denegó el nombramiento de tutor] podría agravar la condición de vulnerabilidad en la que de por sí se encuentra por razón de su edad, violentando así su derecho de defensa. [T]eniendo en cuenta ese especial contexto y, a su vez, por la propia naturaleza del conflicto familiar, es que en supuestos como en el que aquí se traen a decisión, se requiere del impulso de oficio y de una justicia de acompañamiento, así como de medidas excepcionales que se adapten al caso particular. [L]la solución adoptada […], no brinda un contexto que resguarde los derechos [la persona] menor de edad de estas actuaciones que, con tan sólo 7 meses a la fecha de su dictado –1 año recién cumplido en la actualidad […]– se encuentra en circunstancias desfavorables de especial vulnerabilidad, tanto por su escasa edad –que no le permite aún manifestar su voluntad en forma clara– como por hallarse atravesado por las cuestiones de violencia familiar aquí ventiladas. [Q]uien mejor se adapta al caso particular es la figura del tutor especial, más deviene necesario que la función sea ejercida no por cualquier abogado de la matrícula inscripto en las listas del sistema Ulpiano (Ac. 2728/96 y modif. SCBA), sino por un letrado con especialización en niñez y adolescencia (arts. 27 inc. “c”, ley 26.061; 2, ley 14.568). Es así que se ha dicho que ´...se debería reinterpretar los alcances de la figura del ‘abogado del niño’, puesto que en casos de niños de corta edad (p. ej.: 1 año de edad) no podría sostenerse que su actuación es la de un mero abogado patrocinante que actúa conforme instrucciones de su asistido como ocurre en caso de un adulto, ya que ello significaría en la práctica la inacción del letrado y la consecuente conculcación del derecho de defensa y de la garantía de acceso a la justicia, contrariamente a lo que sería esperable. Por lo tanto, el abogado del niño así entendido debería tener facultades de representación, lo que en el sistema de nuestro Código Civil se asimilaría a la función de un tutor 'ad litem' o 'especial' (art. 397, CCiv.); acaso para que el abogado 'represente los intereses' personales e individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso, según terminología utilizada en el decreto reglamentario nº 415/2006´. [S]e colige que debe reconceptualizarse su función para que cumpla con los estándares mínimos de una defensa técnica. De dicha forma se amalgama la representación ejercida por el tutor especial –que sustituye la voluntad del representado dado su cortísima edad– con el particular y especial tipo de asistencia letrada que debe brindar el Estado a través del abogado del niño, amparada en normas superiores, respetándose de dicha manera la garantía mínima instrumental para facilitar el acceso a la justicia (art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica, conf. art. 75, inc. 22, de la CN) y la consiguiente tutela judicial efectiva (art. 15, CPBA)…”.
Tribunal : Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial N° 2 de La Plata, Sala II
Voces: ABOGADO DEL NIÑO
DEFENSOR DE MENORES E INCAPACES
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
TUTOR
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1840
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