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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6016| Título : | GXM (Causa N°280193) |
| Fecha: | 30-sep-2025 |
| Resumen : | En la ciudad de Corrientes, una niña nació prematura y quedó internada en la unidad de cuidados intensivos de un hospital pediátrico. En ese contexto, su progenitora –que atravesaba una situación de vulnerabilidad psicosocial– quiso acercarse a la niña, pero las enfermeras no se lo permitieron. Le hicieron saber que su expareja estaba al cuidado de la niña, aunque no era su progenitor biológico. Unas semanas después la mujer acudió de manera espontánea a un juzgado de familia. Allí tramitaba un expediente que se había iniciado con el objetivo de dictar medidas de protección integral hacia su hija. En esa oportunidad, se llevó a cabo una audiencia. A su turno, la mujer señaló que desconocía el motivo por el cual se le había impedido tomar contacto con la niña y que no había obtenido respuesta por parte del organismo de protección de derechos. En ese marco, propuso a dos personas de su confianza como apoyos para que la asistieran en el cuidado y las necesidades de la niña. Asimismo, hizo saber que con anterioridad había denunciado a su ex pareja, quien estaba a cargo del cuidado de la niña por episodios de violencia, por lo que existía un expediente en curso ante un juzgado de Paso de los Libres en el que se había dictado una prohibición de acercamiento que estaba vigente. Por su parte, el juzgado interviniente se comunicó con el organismo de protección de derechos. En su respuesta, los trabajadores sociales intervinientes manifestaron que la mujer había colocado a la niña recién nacida en situación de vulnerabilidad durante la internación. Agregaron que, si bien habían intentado localizar a miembros de la familia ampliada a fin de que se ocuparan de los cuidados que requería la niña, no habían obtenido resultados. Al mismo tiempo, el organismo indicó que estaba realizando distintas diligencias y evaluando la adopción de una eventual medida de protección o excepcional con relación a la niña. |
| Decisión: | El Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N° 5 de Corrientes ordenó, como medida cautelar, que la niña permaneciera internada bajo los cuidados de su madre y de sus apoyos. Asimismo, de inmediato excluyó a la expareja de la progenitora del cuidado de la niña. Al respecto, remarcó que no contaba con legitimación para ocuparse de esas tareas, ya que no era progenitor, pariente o referente afectivo de la niña. Valoró que estaba involucrado en una causa por violencia de género en trámite, iniciada por la progenitora de la niña. El juzgado también hizo un llamado de atención tanto a las autoridades hospitalarias como del organismo de protección local. De esa manera, dispuso poner en conocimiento de las actuaciones a los Ministerios de justicia, Salud Pública y de Coordinación provinciales a los efectos de que revieran el procedimiento y el abordaje implementados en el caso ante la posibilidad de vulneración de los derechos de la niña, de la progenitora y del entorno familiar. En ese sentido, ordenó al Cuerpo de Trabajadores Sociales Forenses que se constituyeran en el domicilio de la familia y evaluaran sus dinámicas, condiciones de habitabilidad y aspiraciones relativas al cuidado de la niña. Por último, le comunicó al organismo de protección que debía abstenerse de dictar cualquier medida excepcional hasta tanto el juzgado lo ordenara (juez Frutos). |
| Argumentos: | 1. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Arbitrariedad. Responsabilidad parental. Vulnerabilidad. Violencia de género. Derecho al cuidado. Sistemas de apoyo. Socioafectividad. “Atento a los resultados de la audiencia que antecede, certificando por este acto la Actuaria que desde esta jurisdicción Juzgado de Familia Niñez y Adolescencia N.º 5 como también desde el Juzgado de Familia Niñez y Adolescencia de la localidad de Paso de los Libres se ordenaron diligencias en el marco de las acciones derivadas y medidas urgentes en protección de la niña (art. 18 inc. L) y o) del CPFNyA), advirtiéndose de la audiencia como también del confronte de actuaciones sustanciadas ante el Juzgado de Paso de Los Libres que no se ha reparado suficientemente en el contexto de vulnerabilidad de la mencionada, su antecedente de violencia de género en la que precisamente ‘su ex pareja’ […] quien hoy CUIDA a su bebé […] y que no es su padre, se encuentra denunciado en el expediente […] en el cual existe una prohibición de acercamiento [del hombre] hacia la [progenitora], en quien no se ha verificado si padece consumo problemático de sustancias, ni se ha indagado en ella –en su caso– si cuenta con sistema de apoyo, disponiéndose arbitrariamente PRIVARLA del cuidado de su hija, sin que exista medida judicial al respecto, arrogándose la Administración del Hospital Pediátrico […] y la DIPNA atribuciones no conferidas por imperativo legal y rozando la intervención de los distintos operadores en posible vulneración de derechos, pudiendo encuadrar el abordaje llevado a cabo, no sólo contrario al INTERÉS SUPERIOR de la niña […] (art. 3 CDN), situación que podría encuadrar en supuesto de VIOLENCIA INSTITUCIONAL DE GÉNERO, siguiendo las premisas de la CONVENCIÓN DE BELEN DO PARÁ –CEDAW– Ley 26485, y la reciente Opinión Consultiva 31/25 […] además del incumplimiento de una efectiva capacitación del personal en PERSPECTIVA DE GENERO Y VULNERABILIDAD, (Ley Micaela 27499). Con respecto a la reciente Opinión Consultiva 31/2025, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por la cual reconoció el derecho humano al cuidado […], declarando que es un derecho autónomo que abarca el derecho a cuidar, a ser cuidado y al autocuidado. La CIDH establece que este derecho implica la necesidad de que los Estados implementen políticas para garantizar que quienes cuidan lo hagan en condiciones dignas, y que las personas reciban la atención necesaria para su bienestar y autonomía. Para su conocimiento este derecho alcanza las dimensiones del derecho a cuidar y a ser cuidado, es el derecho del hijo y de la madre derecho a recibir cuidados de calidad que respeten su autonomía y dignidad, adaptados a sus necesidades. Los Estados deben adoptar medidas específicas para garantizar la protección y el ejercicio de este derecho. Se debe considerar la situación de salud por la que atraviesa [la niña] en la cual se debe integrar a la familia en la atención y cuidados del recién nacido prematuro en UCIN es fundamental, ya que el desarrollo normal de un sujeto no puede ocurrir sin la familia, especialmente su madre, padre o una figura afectiva discriminada a la cual apegarse. [P]ara todo recién nacido resulta esencial establecer con sus figuras más significativas un vínculo de apego, en el cual experimente proximidad, intimidad, calidez, afecto, continuidad y satisfacción, ya que esto tiene implicancias en el desarrollo somato-psíquico desde el nacimiento hasta la adultez…”. |
| Tribunal : | Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N° 5 de Corrientes |
| Voces: | DERECHO AL CUIDADO PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES RESPONSABILIDAD PARENTAL SISTEMAS DE APOYO SOCIOAFECTIVIDAD VULNERABILIDAD ARBITRARIEDAD VIOLENCIA DE GÉNERO |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5503 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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