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Título : ISM (Causa N° 658405)
Fecha: 9-oct-2024
Resumen : Una mujer tenía tres hijos menores de edad. Del grupo de hermanos, dos no habían sido reconocidos por su progenitor, mientras que la menor era hija de la mujer y de un hombre con quien convivía. A su vez, la progenitora era víctima de violencia de género por parte de su conviviente. Dada esa situación, la mujer y sus hijos se fueron de la casa y quedaron en situación de calle. Asimismo, la progenitora no contaba con recursos económicos ni empleo. En ese contexto, el órgano administrativo dispuso una medida de protección excepcional para que los niños permanecieran en un hogar. Con posterioridad, se inició el proceso de control de legalidad y se dictó una nueva medida para que los dos niños estuvieran a cargo de sus tías maternas y para que la niña permaneciera con su abuela paterna. También, se adoptó una medida de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento del progenitor que estaba viviendo en ese domicilio. Luego, se advirtió que existía una situación conflictiva ante la permanencia del progenitor en el domicilio de su madre, ya que incumplía la prohibición que se había establecido. En virtud de ello, se decidió que el cuidado de la niña quedara a cargo de las tías maternas. Tiempo después, las guardadoras manifestaron su voluntad de no continuar con los cuidados de sus tres sobrinos. Por ese motivo, el organismo interviniente declaró que había agotado la búsqueda de familiares y referentes afectivos. En consecuencia, requirió el dictado de una resolución judicial que declarara la situación de adoptabilidad de los niños. El juzgado hizo lugar a lo solicitado. Contra esa decisión, la progenitora y la abuela paterna de la niña presentaron un recurso de apelación. Además, la abuela paterna solicitó que se implementara un régimen de comunicación progresivo con su nieta. En esa oportunidad, la madre de los niños resaltó que había superado la situación que originó la separación de sus hijos. No obstante, destacó que no se le dio la posibilidad de acreditarlo en el proceso judicial. En ese sentido, manifestó que la Secretaría de Niñez solo buscó personas que asumieran el cuidado de sus hijos, pero no le brindó ninguna medida de apoyo para poder ejercer su maternidad. Solicitó, entonces, que se le brindara la oportunidad de probar que su contexto se había modificado y que estaba en condiciones de cuidarlos de nuevo. Por último, expresó que el interés superior de los niños no se aseguraba con la inclusión a otra familia cuando existía la posibilidad de que continuaran con la de origen.
Decisión: La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la progenitora y revocó la sentencia. Así, ordenó que se restituyera a la mujer el ejercicio de la responsabilidad parental de sus tres hijos. Asimismo, hizo lugar en forma parcial al recurso deducido por la abuela paterna y desestimó el régimen de comunicación con la niña. Para decidir de esa manera, tuvo en cuenta un informe psicológico que no la consideraba como una figura de afecto en ese momento. Además, fijó una audiencia para explicarle a los niños y a su progenitora lo decidido en un lenguaje sencillo que garantizara la efectividad de sus derechos (juezas Chamale de Reina y Casali Rey).
Argumentos: 1. Familias. Familias biológicas. Adopción. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Derecho a ser oído. Tutela judicial efectiva. Medidas excepcionales. Vulnerabilidad.
“[S]e sostuvo, que ´cuando se hace referencia al agotamiento de todas las medidas o condiciones posibles para que un niño pueda permanecer con su familia de origen o ampliada, implica también la obligación de tener en cuenta el contexto social y jurídico en el que se encuentran quienes deberían ser los principales responsables del niño. Así como la pobreza no es un fundamento para separar al niño de su núcleo familiar y la consecuente inserción en otra familia a través de la figura de la adopción, también se debe tener en cuenta situaciones complejas que involucran directamente a los padres y hacen que de manera temporal no puedan hacerse cargo o ejercer la responsabilidad parental’…”. “[L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que ´El interés superior del niño no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho sino en la medida de las circunstancias comprobadas en cada asunto, en consecuencia, su configuración exigirá examinar en concreto, por un lado, las particularidades del caso para privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquella que contemple del mejor modo la situación real del infante, y por el otro, cómo se ven o se verán afectados sus derechos por la decisión cuestionada y por la que corresponda adoptar´ (CSJN, Fallos: 346: 287; Interés superior del niño: Protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, 1a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2020)…”. “[E]l mentado derecho a vivir en y con la familia de origen no tiene carácter absoluto, y bajo determinadas circunstancias puede ser válidamente ´desplazado´. Aunque es claro, también, que las razones que imposibiliten esa ´convivencia preferente´ no deben fundarse en carencias de tipo económica de los progenitores de esos niños, ni será suficiente esa solución que no contemple las limitaciones estructurales que puedan detectarse en los familiares de sangre, en la medida en que éstas puedan ser evaluadas como ´reversibles´…”. “[R]espetar y garantizar de modo ´efectivo´ el interés superior del niño constituye un gran desafío para todos los operadores del derecho, siendo mayor aún para el caso del juez, quien debe decidir en los procesos que lo involucre y afecte su derecho. Esta tarea implica una necesaria y previa evaluación del interés superior, sopesándose todos los elementos con que se cuenta en la situación concreta de un niño, para tomar una decisión, para, luego, poder determinar allí el interés superior, procurando la tamización de la información obtenida para valerse de aquella que resulte útil para resolver el conflicto, de modo de asegurar que se alcance una respuesta diferenciada que contemple las implicancias o repercusiones que puede tener la decisión hacia el futuro, sin caer en el uso de fórmulas preestablecidas y abstractas. Entre las pautas esenciales para llevar a cabo este procedimiento de manera adecuada, está la de otorgar una debida participación al niño, niña y/o adolescente, escuchando su opinión y teniéndola en cuenta según el grado de autonomía de éste y su desarrollo madurativo. Esto, a fin de poder garantizar el sostenimiento de la solución dada por la jurisdicción al conflicto familiar…”. “[S]abido es que las cuestiones relacionadas con el derecho de familia no son ´estáticas´; muy por el contrario, con frecuencia han sido descriptas como inmersas en una ´realidad indócil´; por lo que, ante la aparición de algunas mutaciones fácticas, lo que antes era ´inviable´ ahora puede mutar, y no tiene que tratarse únicamente de un cambio radical para que ser sopesado porque siempre va a requerirse de la ponderación sobre su incidencia estructural…”.
2. Perspectiva de género. Violencia. Violencia de género. Vulnerabilidad. Protección integral de la familia. Medidas de acción positiva. Responsabilidad parental. Maternidad. Niños. Niñas y adolescentes. Plazo.
“[E]s imposible soslayar la situación de vulnerabilidad de la propia progenitora de los niños cautelados, quien en su historia vital registra situaciones de abandono, de violencia intrafamiliar, de género, y al igual que sus hijos, de institucionalización. La [progenitora] ha relatado sobre el fallecimiento de su madre cuando ella era una niña aún, la convivencia con un padre alcohólico, que ejercía violencia doméstica, la permanencia en casas de distintos familiares que también la han maltratado, y el posterior ingreso a un dispositivo protección junto a sus hermanas, por decisión de una tía materna que no quiso tenerlas a su cargo. Lógicamente que estas vivencias personales no justifican la decisión que tomó respecto a la institucionalización de sus hijos, hacia fines del año 2018, alegando que no se encontraba en situación de asumir el cuidado de éstos, pero sí permite comprender el contexto adverso en el que ella se ha desarrollado, la carencia de redes de apoyo y afectiva, y la fragilidad de sus recursos para superar los obstáculos que interfirieron en el ejercicio pleno de su responsabilidad parental. Es innegable que en la actualidad la [progenitora] no podría asumir autónomamente todos los cuidados que implica el desempeño del rol materno, pero con la implementación de estrategias y medidas de apoyo, una eficaz red de contención, tanto familiar como a nivel estatal, en los términos propuestos por el organismo administrativo en el ´Plan de trabajo de restitución parental´ […], se presume factible…”. “[C]abe aclarar que para la ejecución de esta decisión se requiere del acompañamiento del Equipo Interdisciplinario dependiente de la Secretaría de Primera Infancia Niñez y Familia, debiendo cumplirse estrictamente con la ´Segunda Etapa: Egreso´ prevista en el Plan de Abordaje y Seguimiento para la Restitución Parental de los niños A., que fue presentado, en su oportunidad, por dicho organismo […]. Por último, a modo de colofón –y sobre la base de las ponderaciones antes realizadas–, resaltar que el impacto que tiene el factor ´tiempo´ en la implementación de acciones positivas direccionadas a apuntalar y fortalecer dinámicas familiares en contextos de alta vulnerabilidad, no siempre es posible ´predeterminarlo´ y ajustarse a su estricto cumplimiento pues, muchas veces, la realidad de estos conflictos pone en jaque a la ´celeridad´ para terminar prefiriéndose a la ´seguridad´; sobre todo cuando se trata de decisiones sobre el futuro de niñas y niños con derechos en riesgo o vulnerados…”.
3. Sentencia. Notificación. Lenguaje claro. Audiencia. Niños, niñas y adolescentes. Derecho a ser oído. Principio de inmediación. Acceso a la justicia.
“[P]recisamente porque aquí se hizo hincapié en la esencialidad de su participación y el derecho a ser oídos, es que se considera necesaria la adaptación del mecanismo de notificación de la sentencia, para que los niños reciban toda la información, de manera directa (ppio. de inmediación), acerca de lo resuelto y el modo en que deberá ser cumplido. Para que pueda superarse cualquier barrera que afecte su derecho ´a saber´ y ´a entender´, debiendo brindarles, a través de un lenguaje sencillo, claro, todas las explicaciones que aquéllos requieran en ese momento. Esta modalidad permitirá también establecer una comunicación directa con la progenitora, con idénticos fines, que están determinados para lograr la real ‘accesibilidad de la justicia’…”.
Tribunal : Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala Primera
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
ADOPCIÓN
AUDIENCIA
DERECHO A SER OIDO
FAMILIA BIOLÓGICA
FAMILIAS
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
LENGUAJE CLARO
MATERNIDAD
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
MEDIDAS EXCEPCIONALES
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
NOTIFICACIÓN
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PLAZO
PRINCIPIO DE INMEDIACION
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
RESPONSABILIDAD PARENTAL
SENTENCIA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4214
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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