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Título : CJN (Causa N° 558)
Fecha: 28-dic-2022
Resumen : Un niño se encontraba en situación de vulnerabilidad socioeconómica ya que sus progenitores no podían asumir su cuidado. Por un lado, nunca había tenido vínculo con su padre, y por el otro, su madre había sufrido situaciones de violencia intrafamiliar que le impidieron asumir el cuidado de su hijo. En virtud de ello, se adoptó una medida excepcional a favor del niño. Luego, se intentaron distintas estrategias para reinsertarlo en su familia de origen. Sin embargo, ello no fue posible. Asimismo, como el niño no contaba con otros referentes afectivos que pudieran cuidarlo, ingresó en un dispositivo de cuidado institucional (DCI). En ese marco, la Secretaría de Niñez de la provincia de Tucumán solicitó al juzgado interviniente que se declarara el estado de adoptabilidad. El Ministerio de Niñez local adhirió al pedido. En agosto de 2021 se hizo lugar a lo requerido. En consecuencia, la sentencia implicó la privación de la responsabilidad parental de ambos progenitores, de acuerdo a lo que establecía el artículo 700 inciso d del Código Civil y Comercial de la Nación. Luego, el Registro Único de Adoptantes informó que el niño no estaba en condiciones emocionales de afrontar un nuevo proceso de vinculación. Por ese motivo, sugirió que era necesario que se le brindara un espacio terapéutico y que continuara con el acompañamiento por parte de la institución en la que estaba alojado. Con posterioridad, la madre –que vivía en la provincia de Río Negro– se presentó en la institución y en la defensoría para retomar contacto con su hijo. A partir de ese momento, la psicóloga incorporó a la mujer a las sesiones a fin de fortalecer el vínculo con el niño. También participó en ese proceso la hermana unilateral del niño, que vivía con la madre. En ese contexto, el Ministerio de la Niñez requirió que se rehabilitara la responsabilidad parental de la progenitora. A su vez, el DCI presentó una nota escrita por el niño en la que expresaba su deseo de volver a vivir tanto con su mamá como con su hermana. La jueza le dio a esa nota el tratamiento de un recurso de revocatoria in extremis.
Decisión: El Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de Nominación Única de Monteros revocó la declaración de adoptabilidad y, por lo tanto, rehabilitó la responsabilidad parental solo a favor de la progenitora. En ese sentido, ordenó el traslado seguro del niño junto a su familia desde Tucumán hacia Río Negro. Por último, encargó a las instituciones de niñez locales que continuaran con el trabajo de fortalecimiento familiar y que incluyeran al niño en el sistema escolar y sanitario conforme a sus necesidades (jueza Rey Galindo).
Argumentos: 1. Medidas excepcionales. Vulnerabilidad. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Derechos fundamentales. Derecho a la vida privada y familiar. Derecho a la identidad. Derecho a ser oído. Recursos. Tutela judicial efectiva. Estado. Corte Interamericana de Derechos Humanos.
“Tal como lo ha dicho la Corte Interamericana de los Derechos Humanos […] ‘…los Estados tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona humana, así como proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías […], medios idóneos para que aquéllos sean efectivos en toda circunstancia, tanto el corpus iuris de derechos y libertades como las garantías de éstos, son conceptos inseparables del sistema de valores y principios característico[s] de la sociedad democrática. En ésta `los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros’ (caso Bulacio vs Argentina. [E]n igual sentido caso Mendoza vs Argentina). Entre estos valores fundamentales figura la salvaguarda de los niños […] tanto por su condición de seres humanos y la dignidad inherente a éstos, como por la situación especial en que se encuentran. En razón de su inmadurez y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado. [N]o [se puede] soslayar que el manuscrito de[l niño], contiene una pretensión categórica (la revisión de su caso y el restablecimiento de su vínculo materno) y lleva ínsito el derecho a interponer un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante esta jueza, que lo ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las Convenciones Internacionales, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales (art. 25 de la CADH). Los derechos de[l niño] son: a ser criado por su familia y la protección que esa familia requiere (art. 7 CDN; art. 17 CADH) a respetar su opinión y no ser separado de su madre ni su hermana, asegurar su bienestar y garantizar su participación activa y protagónica (art. 1, 3, 5, 9 y 12 CDN). Desde la perspectiva de niñez, cabe interrogarse entonces ¿qué es lo ‘debido’ en el proceso para [el niño]? La respuesta […] es la siguiente: lo debido es el respeto irrestricto a las garantías judiciales, esto se configura en la emergencia de la inmediata revisión de la sentencia por la cual es expuesto a la situación de adoptabilidad. En el marco del proceso clínico para el fortalecimiento vincular […] queda evidenciado que los lazos entre ese hijo y esa madre se mantienen inmunes. [E]l trabajo de terreno […] durante la medida excepcional fue, cuanto menos, insuficiente. No es hora […] de encontrar responsables de aquello, sino de responsabilizarnos (en tanto operadores del Sistema de Protección) por transformar la realidad protegiendo y garantizando los derechos a favor de[l niño]. Puesto que tiene derecho a que se le restituya su entorno familiar y se conserve su identidad estática y dinámica…”.
2. Estado de adoptabilidad. Niños, niñas y adolescentes. Derecho a ser oído. Recursos. Recurso de revocatoria in extremis. Fundamento del recurso. Revisión judicial. Principio de flexibilidad. Interés superior del niño. Tutela judicial efectiva.
“[N]o queda más que tomar el pedido –manuscrito– […] como un recurso. [A]tento el estado procesal del expediente y la autoridad de cosa juzgada de la sentencia, corresponde nominar y sustanciarlo como revocatoria in extremis. Ahora bien, no es admisible imponer como ´carga legal´ del niño que añada la fundamentación técnica de sus agravios o bien, que aporte la opinión razonada de las equivocaciones de la sentencia recurrida. Es un niño. Es más, ningún otro adulto involucrado en el proceso propuso tal remedio procesal. [Cabe] la obligación de adecuar el procedimiento con el propósito de propiciar la participación protagónica de aquel, y […] flexibilizar la carga procesal de la fundamentación recursiva. [T]iene dicho la Corte IDH en la Opinión Consultiva Nº 17/2002 que ‘[…] debe matizarse razonablemente el alcance de la participación del niño en los procedimientos, con el fin de lograr la protección efectiva de su interés superior, objetivo último de la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en este dominio. [S]i bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías […]’. Es imposible soslayar que, tratándose de un niño a quien ya se hizo sufrir las molestias de una situación inmerecida de declaración de adoptabilidad, según se deduce de los informes clínicos de la profesional tratante, resulte justo apartarse del rigor de las normas procesales. En todo caso, [se debe] reparar los efectos del descuido del Estado al no agotar –primeramente– la posibilidad de ser criado por su familia de origen. [El niño] tiene el derecho de exigir la revisión de su caso y de lo resuelto en aquella oportunidad. De modo que, por aplicación del principio de economía procesal, se evite la doble instancia en razón de la gravedad que lleva ínsita en el contexto de la declaración de adoptabilidad…”. El llamado recurso de reposición `in extremis’, de creación pretoriana, que en nada se asemeja al recurso ordinario de revocatoria, está orientado a subsanar la injusticia flagrante o grosera, derivada de una resolución de mérito (sentencia definitiva o interlocutoria) asentada en un error material palmario y ostensible, que no puede modificarse por vía de la aclaratoria, ni a través de los restantes recursos procesales reconocidos por la ley adjetiva. Se trata de que el mismo tribunal que emitió la resolución, frente a un error de cierta magnitud, que sea trascendente, grave y que de modo diáfano refleje la falta de correspondencia con la realidad fáctica de la causa, corrija lo decidido y supere la falla. Por ello, debe tratarse de un supuesto que repugne la razón, en el que no quepa ninguna duda que, de haber sido advertida por el tribunal la equivocación revelada al interponerse el recurso, la causa se habría resuelto de modo contrario […]. Si bien este remedio no tiene regulación legal en [la] provincia […], ello no impide que tenga acogida en este proceso, dado que, no solo deviene de la flexibilidad exigida en el derecho procesal de familia, sino que responde categóricamente al principio de exigibilidad y al interés superior del niño (art. 3 y 4 CDN […]). Admitir este remedio, evita los excesos rituales y preserva la tutela judicial efectiva de los derechos del niño, sin conculcar las garantías procesales fundamentales del resto de los actores involucrados…”.
3. Familias. Protección integral de la familia. Familia biológica. Derecho a la vida privada y familiar. Rehabilitación de la responsabilidad parental. Violencia de género. Perspectiva de género. Interés superior del niño.
“Para los derechos sociales y culturales, los Estados deben propiciar los medios para la plena efectividad de los derechos reconocidos en la CADH, CDN y el Pacto Internacional de los Derechos económicos, sociales y culturales. [E]n consecuencia, y por aplicación de tales directrices internacionales, se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posible, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo (art 10 Pacto DESC; art. 17 CADH; Preámbulo de la CDN). [E]s forzoso restablecer la responsabilidad parental de la madre y preservar los vínculos nucleares. Esto responde al mejor interés del niño, puesto que representa la protección de su integridad personal y la consideración de su proyecto vital. [E]n este sentido el Estado tiene la obligación de crear las condiciones objetivas, subjetivas y materiales que ubiquen a estos sujetos en armonía con su entorno. En definitiva, el derecho de[l niño] y su familia a una vida digna sin injerencias arbitrarias del Estado…”. “[L]a [progenitora] más allá de sus falencias, no ha dejado nunca al hijo en un total estado de desprotección; no se verifica un corte de vínculos entre uno y otro. Por el contrario, las decisiones que habría tomado esta madre tiempo atrás –en relación a este hijo– estuvo matizada por la vulnerabilidad a la que habría sido expuesta como víctima de violencia intrafamiliar. [D]esde una perspectiva de género […], las limitaciones que pudo haber tenido esa mujer para enfrentar situaciones adversas e inclusive cotidianas de violencia, tiene relación con la fragilidad para superar situaciones calamitosas. Proteger su integridad y la ese hijo […] era una prioridad vital. A lo mejor, fue la respuesta posible frente a tal contingencia en la dinámica –violenta – de aquella familia. [C]orresponde rehabilitar la responsabilidad parental a favor de la [madre], puesto que ha demostrado que las funciones maternas se encuentran incólumes lo que se justifica en beneficio e interés del hijo (art. 701 del CCCN). No ocurre lo mismo con el otro progenitor, quien, conociendo de la existencia de este proceso […] decide abstenerse…”.
Tribunal : JUZGADO CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES DE NOMINACIÓN ÚNICA DE MONTEROS
Voces: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DERECHO A LA IDENTIDAD
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
DERECHO A SER OIDO
DERECHOS FUNDAMENTALES
ESTADO
FAMILIA BIOLÓGICA
FAMILIAS
FUNDAMENTO DEL RECURSO
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
MEDIDAS EXCEPCIONALES
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
RECURSOS
REVISION JUDICIAL
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VIOLENCIA DE GÉNERO
VULNERABILIDAD
ESTADO DE ADOPTABILIDAD
PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD
RECURSO DE REVOCATORIA IN EXTREMIS
REHABILITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5503
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