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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6001| Título : | FOE (Causa N°20254) |
| Fecha: | 23-abr-2019 |
| Resumen : | Una mujer que circulaba en su motocicleta colisionó con la parte trasera de un colectivo. A raíz de los daños sufridos, inició una demanda contra la empresa de transporte. En su presentación, señaló que el colectivo se había atravesado en su línea de paso y que, a velocidad superior a la permitida, realizó una maniobra peligrosa que ella no pudo esquivar. Sin embargo, el juzgado interviniente rechazó la demanda. Para decidir así, estimó que la actora había reconocido su carácter de embistente, por lo que había un nexo de causalidad entre su conducta y el siniestro. Asimismo, tuvo en cuenta que el colectivo tenía prioridad porque el choque ocurrió en una rotonda y la actora se incorporaba a ella, motivo por el cual debía ceder el paso. En ese sentido, se valió del resultado de una pericia que comprobó la existencia de la referida rotonda. A su vez, de oficio utilizó la herramienta Street View de Google Maps, que arrojó el mismo resultado. Contra lo resuelto, la mujer interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, manifestó que había acreditado la ocurrencia del hecho, por lo que le correspondía a la parte demandada demostrar que la culpa correspondía a la víctima o a un tercero por quien no debía responder si pretendía eximirse de responsabilidad. |
| Decisión: | La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón confirmó la sentencia de la anterior instancia. Para resolver de ese modo, tuvo en cuenta que la motociclista había embestido al colectivo, sumado a que no tenía prioridad de paso en la rotonda en la que ocurrió el choque (jueces Gallo y Quadri). |
| Argumentos: | 1. Accidentes de tránsito. Responsabilidad del dueño de la cosa. Eximentes. “[E]l accionante ha sustentado jurídicamente su pretensión en la teoría del ‘riesgo’ o daños ocasionados ‘con las cosas’, por lo que el caso debe emplazarse en la directiva reglada por el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (última hipótesis), que consagra la teoría del riesgo en los supuestos de daños ocasionados por el vicio o riesgo de la cosa. [U]n automóvil constituye de suyo normalmente una cosa generadora de peligro […] circunstancia que, por virtud del precepto legal mencionado, torna presumible la responsabilidad del dueño o guardián de la misma; la exención de responsabilidad del interesado, solo puede proceder si demuestra que medió culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder (art. 1113 2do párrafo cit), o que la cosa fue usada en contra de su voluntad (art.1113 in fine), o cuando el hecho se produjo por caso fortuito (art. 513 y 514 del Código Civil). [A]simismo, la circunstancia que el accidente fuera protagonizado por dos vehículos en movimiento, de manera alguna puede destruir de vigencia la presunción de responsabilidad que el art. 1.113, 2 ° párrafo, segunda parte del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardián que con su vehículo ha provocado los daños cuyo resarcimiento es motivo de reclamo. Es decir, los accionantes sólo están obligados a demostrar el accidente, el contacto material de la cosa conducida por su parte con la otra y la existencia de daños. [P]or el contrario, corre por cuenta del demandado, acreditar la culpa de la víctima del daño o de un tercero por el que no deba responder (arts. 1.113, 2 ° párrafo, segunda parte del Código Civil y 375, 2° párrafo del C. P. C. C.), o, en su defecto, la ocurrencia de un caso fortuito –arg. arts. 513 y 514 del Código Civil–…”. 2. Eximentes. Prueba de peritos. Vigilancia electrónica. “En cuanto a la justificación de las eximentes legales, ‘[la] prueba corre por cuenta del indicado dueño o guardián, ya que se trata del presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su defensa...’ art. 375 del C. P. C. C. Pero el análisis de la prueba exculpatoria debe ser riguroso. Los impedimentos de la responsabilidad civil legalmente establecidos, deben ser juzgados y apreciados con criterio restrictivo porque la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales, sin que se les confiera a éstos desmedida extensión, trascendiendo los límites legales. [S]i la actora pretendía que nos apoyáramos en estos dichos testimoniales debió –de manera concreta y razonada– demostrar el yerro del fallo en el punto; cosa que ni siquiera intenta, lo que demuestra su conformidad –o al menos aquiescencia– con este tramo de la decisión. Con lo cual, no hay ninguna prueba en el expediente (arts. 375 y 384 del CPCC) de que el colectivo hubiera hecho una maniobra como la descripta en el escrito inicial…”. “[D]el dictamen (y sus adjuntos) surge con toda claridad que sí existía una rotonda y que el colectivo circulaba por ella, cuando fue embestido –desde atrás– por la parte actora, que se incorporaba a la misma. Dice la recurrente que el perito en ningún momento habló de una rotonda; en verdad, y como se podrá advertir, la existencia de la rotonda surge de la información gráfica que formó parte del mismo dictamen pericial y que en modo alguno podemos soslayar. [S]obre este punto, el fallo en crisis tiene otra particularidad: el Sr. Juez de Grado abrevó –para formar su convicción– en la herramienta Street View de Google Maps. Para analizar de qué se trata, nada mejor que acudir a la propia fuente; según explica Google, Street View de Google Maps es una representación virtual de nuestro entorno en Google Maps que engloba millones de imágenes panorámica. En esencia: mediante el uso de esta herramienta, y a través de la pantalla del dispositivo electrónico, quien observa puede situarse (y recorrer virtualmente) determinado lugar. Con todo, es necesario tener en cuenta que dicho recorrido no se efectúa en tiempo real, sino que se trata de imágenes pretéritas. Partimos de una premisa fundamental: la prueba debe producirse por los medios específicamente previstos (art. 376 CPCC) y el contemplado para los casos en que se quiere constatar el estado de lugares o cosas, es el reconocimiento judicial (art. 477 CPCC). Con todo, y poniendo las cosas en perspectiva, es claro que cuando se diseñó el sistema normativo del Código, el medio en cuestión se estructuró así por la sencilla razón de que no existían –aún– tecnologías que le permitieran al magistrado hacerse presente no de manera física sino virtual en determinado lugar. Por lo demás, y afinando el análisis, para darle un encuadre jurídico al asunto, podremos decir que cuando se utiliza Street View, estamos frente a un documento, con aptitud representativa y que ingresa en el ámbito del art. 287, último párrafo, del CCyCN. [C]uando se observa Street View, se están utilizando archivos de imágenes, presentados de un modo específico, que posibilitan un recorrido y movimiento –virtual– por un espacio determinado (y que, insisto, no se realiza en tiempo real, sino que se trabaja con imágenes recolectadas algún tiempo atrás). Pero es, en definitiva, un documento. Si tenemos al documento como una cosa con aptitud representativa, quizás lo que nos exhibe Street View –dadas sus posibilidades de representación del entorno– pueda ser considerado el documento por excelencia. Llegado este punto cabe preguntarse, ahora, si el juez puede trabajar con documentos que las partes no hubieran arrimado al proceso. Y la respuesta es afirmativa. Recordemos que el art. 36 inc. 6°) del CPCC posibilita al juez ‘mandar, con las formalidades prescritas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos de los artículos 385° y 387°’. La norma nos habla de documentos en poder de las partes o de terceros. [E]n el caso de Street View, se trata de un documento, y que está en poder de un tercero (la compañía). [A]severando que un problema que se puede presentar es el de la fecha y hora de la imagen, desde que el programa no indica fecha de captación, pero no es menos cierto que en autos pueden obrar otros medios de prueba (croquis) que describan el lugar, y así podrá advertirse algún cambio en la configuración física del sitio. [S]alvo pequeñas obras, la configuración de las calles, su trazado, distancias y aceras no suele variar en el tiempo o no lo hace de forma continua y constante, con lo cual la imagen que ofrece en el programa es bastante real del estado en que se mantienen las cosas. [N]o se observa inconveniente en que el juez acuda de oficio al Street View, al no ser un medio de prueba sino un mecanismo auxiliar. El magistrado de la instancia de origen utilizó la herramienta al momento de decidir. Ninguna de las partes ha introducido al respecto planteo de nulidad alguno respecto del fallo (art. 253 del CPCC) alegando por ejemplo indefensión; ni tampoco en los agravios se dice demasiado al respecto. [A]demás, y aquí lo fundamental para resolver el caso, lo que dice el magistrado acerca del resultado del uso de Street View es exactamente lo mismo que surge del dictamen pericial. [E]n el caso concreto, al valerse de dicha herramienta, no se sustituyó ningún medio probatorio porque aquí ya se había efectuado la pericia específica, acerca de la cual las partes pudieron intervenir en su facción y contralor, y el dato recabado de Street View no sirvió más que para complementar (y apreciar mejor) ese dictamen (arts. 384 y 474 del CPCC)…”. |
| Tribunal : | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón, Sala II |
| Voces: | ACCIDENTES DE TRÁNSITO EXIMENTES PRUEBA DE PERITOS RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DE LA COSA VIGILANCIA ELECTRÓNICA |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5991 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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