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Título : SMV (Causa N°45525)
Fecha: 9-nov-2023
Resumen : Una mujer circulaba en bicicleta junto a su hijo de siete años rumbo a la estación de Merlo. En su trayecto, llegó a una intersección. En ese momento, quedó encerrada por una camioneta, que la impactó. En consecuencia, la mujer y el niño sufrieron lesiones físicas. A raíz de lo sucedido, la mujer –por sí y en representación de su hijo– inició una acción de daños y perjuicios contra el conductor del vehículo y contra la compañía de seguros, en carácter de citada en garantía. Con posterioridad, se realizó una pericia mecánica. En esa oportunidad, el experto remarcó que la actora había usado una bicicleta que no estaba diseñada para dos personas. A su vez, destacó que no había respetado la prioridad de paso, que en el caso era a favor del demandado ya que transitaba por la derecha. Advirtió también que no había utilizado el casco reglamentario. Por su parte, el juzgado interviniente rechazó la acción. En efecto, consideró que la actora había incumplido una serie de requisitos para circular en bicicleta. Además, entendió que había quebrado la prioridad de paso. En ese marco, la mujer apeló.
Decisión: La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón admitió el recurso y, por lo tanto, revocó el fallo de primera instancia. Así, hizo lugar al reclamo indemnizatorio efectuado por la mujer y condenó al demandado a abonar una suma de dinero a modo de resarcimiento. En su resolución, valoró que la ciclista tenía prioridad de paso debido a que, según una imagen que el tribunal obtuvo de Google Maps, se constató que no hizo un giro ni cambio de arteria, sino que hizo un zigzagueo para continuar por la misma calle por la que circulaba (jueces Cunto y Gallo).
Argumentos: 1. Daños y perjuicios. Responsabilidad civil. Eximentes. Vigilancia electrónica.
“[L]os accionantes sólo están obligados a demostrar el accidente, el contacto material de la cosa conducida por su parte con la otra y la existencia de daños. [P]or el contrario, corre por cuenta del demandado, acreditar la culpa de la víctima del daño o de un tercero por el que no deba responder (arts. 1.113, 2 ° párrafo, segunda parte del Código Civil y 375, 2° párrafo del C. P. C. C.), o, en su defecto, la ocurrencia de un caso fortuito, arg. arts. 513 y 514 del Código Civil. [E]l análisis de la prueba exculpatoria debe ser riguroso. Los impedimentos de la responsabilidad civil legalmente establecidos, deben ser juzgados y apreciados con criterio restrictivo porque la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales, sin que se les confiera a éstos desmedida extensión, trascendiendo los límites legales…”. “[D]esde esta Sala Segunda se procedió a ingresar desde el navegador Chrome instalado en el equipo informático obrante en esta Secretaría (dirección IP […]) al sitio web ‘Google Maps’, en su funcionalidad Street View, colocando como dirección a buscar ‘[…]’ con el resultado que exhibe el acta labrada con fecha […] y sin que las partes plantearan nada a su respecto. [A]cerca de dicha actuación las partes no han formulado planteo alguno (aun cuando todo lo actuado les ha sido notificado) y podemos capitalizarla en los términos del art. 471 del CPCC (sobre las posibilidades de uso de Street View a la hora de resolver puede verse esta Sala en Causa Nº MO-20254-2015, resolución del 23 de Abril de 2019)…”.
2. Accidentes de tránsito. Presunciones. Prueba.
“[P]ara saber a qué atenerse en las relaciones con los demás en las situaciones que los vehículos generan en las bocacalles, está dada la norma de preferencia de paso en las mismas, que con el equilibrado juego de expectativas mutuas que despierta en sus destinatarios está marcando, en cada caso concreto, los deberes de actuación de cada uno: ‘el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal" (art. 57 inc. 2, ley cit.)’. [N]o surge de la causa que la actora haya comenzado a realizar una maniobra de giro para ingresar a la arteria perpendicular. Así, lo único probado es que la colisión se llevó a cabo en la intersección de las calles y que la actora, con su bicicleta, ingresaba por la derecha. Por ello, no veo motivo alguno para decir que la actora haya perdido la prioridad de paso como lo señala la jueza de grado por algunas de las excepciones establecidas en el código de transito ni tampoco que ésta no haya tenido la precaución en cruzar la calle pues, como refiere el perito, la velocidad era reducida. [E]ra ella quien ingresaba por la derecha. Por todo lo dicho, […] la presunción de la ley de tránsito antes aludida […] cobra plena virtualidad para el caso; en virtud de la misma se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo…”. “[E]l uso o no del mismo no es factor eximente de la responsabilidad del demandado. [T]ampoco surge demostrado en el caso que el hecho de estar la actora llevando a su hijo en la bicicleta tuviera alguna incidencia causal en la producción del resultado: en definitiva, fue el demandado el que la embistió cuando la actora tenía prioridad de paso en el cruce y no ella quien se cayó, perdió el equilibrio o tuviera alguna situación vinculada con el exceso al que alude el experto…”.
Tribunal : Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón, Sala II
Voces: ACCIDENTES DE TRÁNSITO
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXIMENTES
PRESUNCIONES
PRUEBA
RESPONSABILIDAD CIVIL
VIGILANCIA ELECTRÓNICA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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