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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5997| Título : | GCR (Causa N°8536) |
| Fecha: | 12-abr-2022 |
| Resumen : | Un periodista demandó a una persona por daños y perjuicios. En su presentación, denunció al demandado por publicar en un grupo de Facebook descalificaciones personales y expresiones en las cuales le atribuía la comisión del delito de malversación de fondos públicos. En ese marco, acompañó captura de pantalla de la referida publicación junto con un acta notarial que certificaba su existencia. En consecuencia, solicitó una retractación pública y, de manera supletoria, una indemnización frente a la afectación a su honor. El juzgado de primera instancia rechazó la acción. Por esa razón, el actor interpuso un recurso de apelación, que tampoco fue acogido por la cámara. Entre sus argumentos, los jueces consideraron que el accionante tenía la carga de probar la autenticidad del posteo. Sobre ese aspecto, destacaron que la certificación del escribano resultaba insuficiente, ya que era necesario un análisis de la dirección IP del dispositivo y un rastreo de la actividad del usuario al que se le adjudicaba la publicación. Asimismo, señalaron que no demostró que el demandado fuera el autor del posteo en cuestión. Contra lo resuelto, el hombre presentó un recurso de inaplicabilidad de ley. Sostuvo que se le había impuesto todo el esfuerzo probatorio, cuando la prueba estaba bajo el dominio exclusivo de la parte contraria. Agregó que había comprobado la existencia de la publicación con la captura de pantalla del documento electrónico y con la certificación notarial. Por último, indicó que el demandado se había limitado a negar la creación del posteo, pero no había aportado prueba alguna en su defensa. |
| Decisión: | La Sala N° 2 en lo Civil y Comercial del Tribunal de Justicia de Entre Ríos declaró procedente el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el actor. Por consiguiente, casó el pronunciamiento de la Sala Primera Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Concordia y admitió la demanda. A su vez, ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen para que determinara el valor indemnizatorio correspondiente (jueza Schumacher y jueces Smaldone y Carbonell). |
| Argumentos: | 1. Libertad de expresión. Red social. Facebook. Responsabilidad civil. Prueba. “[L]a libertad de expresión goza de tutela constitucional (arts. 14, 32 y 75 inc. 22 de la CN, art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 12 de Constitución Provincial); esta protección tiende a que se publiquen y difundan ideas vedando toda posibilidad de censura previa. Ahora bien, esta salvaguarda no significa impunidad ya que si en esta difusión se vulneran otros derechos personalísimos (v.gr., honor, imagen, etc.) su autor debe responder por los daños que se irroguen. En esta dirección se ha expedido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso ‘Herrera Ulloa’ (2/7/2004), ocasión en la que señaló que el ejercicio del derecho a la libre expresión no puede estar sujeto a censura previa, aunque sí a responsabilidades ulteriores, que deben estar expresamente fijadas por la ley ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos de los demás…”. “Cabe interrogarnos acerca de qué sucede cuando las expresiones que se endilgan como lesivas han sido vertidas a través de diferentes plataformas o redes sociales, en la especie: Facebook. [C]on el devenir de la era digital, han surgido también nuevas necesidades probatorias. Es así que en el ámbito de las pretensiones derivadas del uso de las diferentes plataformas surge imperioso determinar aspectos vinculados con la legitimación de las partes, la configuración de la causa y el objeto de la pretensión. A estos elementos cabe adicionar que, uno de los mayores desafíos que se presenta a la hora de probar es: la volatilidad de los datos que constan en las diferentes plataformas. Ello en tanto los contenidos que se suben a la web pueden permanecer de modo accesible para todo público o, luego cambiar su accesibilidad, modificar o mutar su aspecto o bien, desaparecer. De allí, surge la necesidad de preconstituir prueba a fin de poder demostrar los hechos constitutivos en los que se funda la pretensión en el marco del proceso judicial y sus diferentes estadios…”. 2. Internet. Red social. Derecho a la identidad. Daños y perjuicios. Dolo. Prueba digital. Escribano. Indicios. “[L]a doctrina autoral y jurisprudencial han abordado la temática de la identidad, en general, y la identidad digital, en particular, ofreciendo conceptos que no se excluyen entre sí, sino que tienden a coexistir. La primera de ellas, con mucho más desarrollo tradicional, reconoce a la persona como un ser que no se limita al dato biológico, sino que se integra con múltiples aspectos: sociales, culturales, demográficos, a partir de los cuales se determina la construcción de su historia y su proyección como un ser único. La segunda, para muchos, comprende una concepción más actual y refiere a un ‘mapa dinámico basado en la información, disponible en Internet, sobre una persona o marca (huella digital), así como las percepciones que esta información genera en terceros (reputación digital) (…) La identidad digital es lo que los usuarios hacen en las redes: las palabras e imágenes que usan, los textos y videos que comparte, las opiniones que expresan y también las bromas que hacen’…”. “[R]esulta imperioso indagar cómo se debe probar la autenticidad y autoría de un posteo. A diferencia de lo que ocurre con un documento físico, el documento electrónico ‘no habilita a una efectiva identificación de autoría per se, siendo que solo nos proporcionará datos (metadatos) relativos al dispositivo generador desde el cual se concibió y rubricó dicho instrumento, siendo que será una tarea agregada al determinar la identidad real de la persona autora)’. [C]on lo cual, se acrecientan las dificultades. A grandes rasgos, una vez identificado un perfil digital (con nombre real o no) no hay dudas que existe una persona y dependerá de la conjunción de diversas circunstancias (actividad en las plataformas, cantidad de amigos o seguidores, información básica, publicaciones, etc.) lo que permitirá establecer una efectiva correspondencia entre la identidad digital y la identidad real…”. “[L]as capturas de pantalla que en copias certificadas se agregaron al acta notarial, merecen ser calificadas como un indicio revelador del hecho descripto en la demanda y que diera origen a la promoción de los presentes. En virtud de lo cual, pesaba en cabeza del accionado desvirtuar ese contenido, procurando no solo negar los hechos que se le atribuyen. En efecto, ante un cuadro de situación como el que se describe, era esperable que el demandado adoptara otro tipo de conducta, más solidaria con el proceso. De allí que una actitud poco cooperativa y hasta casi obstruccionista, merece ser valorada en cuanto tal. Ello en tanto resulta innegable que, en casos como el que nos ocupa, existe una desigualdad real de oportunidades a la hora de arrimar al proceso el material probatorio necesario para alcanzar la solución definitiva con plena convicción, poniendo especial énfasis en el objetivo en la búsqueda de la verdad jurídica objetiva. Esto es así, puesto que el dominio y eventual administración y disposición de la información se halla en poder de una sola de las partes de la relación procesal. [E]l valor probatorio del acta se limita a lo que el notario pudo percibir a través de sus sentidos (la vista), y así es que constató la existencia de una publicación, en la plataforma y con las características ya descriptas. Ahora bien, esto no abarca la autenticidad del posteo pero sí, es un indicio que se ha podido ver corroborado con otros y de cuya conjunción permite inferir la existencia de este hecho no percibido, esto es: la presunción de su autenticidad. [E]l valor probatorio del acta notarial, se ha visto corroborado por otra serie de indicios serios y concordantes que permiten tener por cierta la publicación objeto de este proceso. Cobran relevancia los hechos reconocidos por el accionado que dan cuenta de haber sido fundador y administrador del grupo de Facebook denominado […], así como también de haber participado de una discusión dada en este grupo, relacionada con el funcionamiento de la emisora municipal y su conductor. En efecto, el demandado expresamente reconoció que ‘existieron comentarios’ y si bien desconoce que los mismos hayan sido expresados en los términos redactados en la demanda, no formula esfuerzo alguno a fin de colaborar y demostrar en qué términos sucedió tal participación; siendo que era quien se encontraba en mejores condiciones para hacerlo…”. “Resulta insoslayable que la publicación y difusión de este tipo de contenidos en las redes sociales tiene un impacto y repercusión social muy importante, de modo que se debe desalentar la difusión de ideas que sindiquen como responsable de un delito penal sin contar con las pruebas que así lo confirmen, máxime cuando el estado de inocencia es también una garantía constitucional (art. 18 de la CN). [E]sta liviandad a la hora de generar el posteo ya transcripto demuestra, con grado de evidencia, que el demandado actuó con total desaprensión hacia los derechos personalísimos del actor. En efecto, ha quedado demostrado que el daño irrogado fue producto de un acto intencional o, eventualmente, ocasionado con una manifiesta indiferencia por los intereses ajenos (art. 1724 del CCC)…”. |
| Tribunal : | Superior Tribunal de Justicia de Entre Rios, Sala N° 2 en lo Civil y Comercial |
| Voces: | DAÑOS Y PERJUICIOS DERECHO A LA IDENTIDAD DOLO ESCRIBANO / ESCRIBANA INDICIOS INTERNET LIBERTAD DE EXPRESIÓN PRUEBA DIGITAL PRUEBA RED SOCIAL RESPONSABILIDAD CIVIL |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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| GCR (Causa N°8536).pdf | Sentencia completa | 202.31 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |
