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Título : VUMI (Causa N°14167)
Fecha: 19-dic-2023
Resumen : En el marco de un proceso de daños y perjuicios, el abogado de uno de los demandados pidió que se celebrara una audiencia virtual. En concreto, solicitó que en esa oportunidad se lo habilitara a absolver posiciones en nombre de la empresa que representaba. Con ese fin, aportó su correo electrónico y teléfono celular. El juzgado interviniente hizo lugar al pedido y fijó una fecha para la audiencia virtual. Aunque esta se celebró, el abogado no se presentó. Luego, planteó un incidente de nulidad de la referida audiencia, que fue rechazado. Para decidir así, el juez consideró que no había justificado su ausencia ni acompañado documentación en la que se observara el motivo de su incomparecencia. Contra lo resuelto, el abogado presentó un recurso de apelación.
Decisión: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea confirmó la sentencia de la anterior instancia. En ese sentido, interpretó que el recurrente no había demostrado que su imposibilidad de conectarse a la audiencia remota se debiera a un hecho fortuito o de fuerza mayor. Además, valoró que el tribunal de origen le había remitido el enlace correspondiente a la audiencia con antelación suficiente y que el apelante tenía la obligación de verificar su recepción (juezas Issin, Bulesevich y juez Loiza).
Argumentos: 1. Audiencia. Nulidad. Tecnologías de la información y de la comunicación (TIC). Prueba.
“[L]a pretensión de nulidad articulada […] por el apoderado de la parte codemandada […] debió encauzarse por vía de incidente y no en el marco del proceso sumario principal. En efecto, el ámbito de aplicación del incidente de nulidad se circunscribe a los actos que preceden a una providencia o resolución, pero no alcanzan a los vicios u omisiones que pudiere contener la decisión misma…”. “[S]erá aplicable lo dispuesto en las normas pertinentes de las Resoluciones Nº 480/20 […] y sus respectivos protocolos de actuación. Repárese además que dicho reglamento prevé una Guía de actuación para el desarrollo de audiencias total o parcialmente remotas previendo pautas generales y orientativas para su realización, y que la preparación y celebración de la mismas exige e implica una tarea colaborativa conjunta, esto es, una labor activa tanto del órgano judicial como de los abogados y demás asistentes a la diligencia (conf. SCBA, pto. 6 apart. a) de la Resolución SC 816/2020. Puede concluirse, desde esa perspectiva, que el éxito de su adecuada implementación depende, en gran medida, de la cooperación y aportación de todos quienes participen de la audiencia virtual. En ese marco, los jueces deberán proveer lo necesario para evitar conductas que dilaten el desarrollo del proceso, tendiendo a la celeridad y economía procesal […]. No puede admitirse la alegación respecto que la falta de conexión a la audiencia –por parte del peticionante– se debió a la mala gestión de los operadores del Juzgado encargados de esa tarea. Es que, si como concluye la anterior instancia, ‘...conforme surge de las constancias de autos, el día 18/09/2023 a las 11.44 hs. se remitió el respectivo link para la realización de la audiencia antes referida, esto es con la debida antelación para que las partes pudieran ejercer su derecho’, ello no ha sido desmentido por elemento alguno toda vez que el nulidicente simplemente negó el recibimiento del aviso pero no ofreció prueba o pericia alguna sobre su correo electrónico, computadora u otro equipo tecnológico que hubiera utilizado en la conexión remota el día de la audiencia (art. 375 del CPCBA […]). [E]l pedido […] implicó, para el apelante, admitir que conoce las pautas reglamentarias de dicho servicio y que cuenta con los requisitos técnicos mínimos e idóneos que exige la normativa que reglamenta la celebración de audiencias judiciales de modo virtual, conforme la Resolución SC 816/20, de la SCBA. [C]on la diligencia y colaboración debida, debió chequear la recepción del link con anterioridad a la celebración de la audiencia fijada para las 12:00 horas del día 19/9/2023. [L]a ‘confirmación’ de haber recibido el link para la conexión remota no parece ser una actividad que pueda ser realizada por el emisor del aviso sino que tal tarea, en función de la ‘colaboración’ adecuada y debida, debió ser cotejada por el propio receptor quien, ante la ausencia de ese aviso, estaba obligado a denunciarlo de modo fehaciente antes de la fecha y hora fijada para celebración de la audiencia remota…”.
Tribunal : Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea
Voces: AUDIENCIA
NULIDAD
PRUEBA
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN (TIC)
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5994
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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