Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5977
Título : PEAA (Causa N° 10139)
Fecha: 15-may-2025
Resumen : Un grupo de personas trabajaba en el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA). En ese contexto, habían firmado contratos de prestación de servicios anuales con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, en el marco de la Ley N° 27.636 de Promoción del Acceso al Empleo Formal para Personas Travestis, Transexuales y Transgénero “Diana Sacayan –Lohana Berkins”–. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 84/2023, se les exigió la firma de nuevos contratos de duración mensual y se les informó que no se les prorrogaría a partir de marzo, abril o mayo de 2024, según cada caso. Por esa razón, las personas solicitaron el dictado de una medida cautelar autónoma a fin de que se ordenara al INCAA suspender los despidos y disponer su reincorporación. En su presentación, señalaron que la decisión del organismo resultaba discriminatoria por motivo de sus identidades de género y contraria a las disposiciones del Decreto N° 84/2023, que establecía la no de renovación de las contrataciones a quienes ingresaron al Estado por un cupo legal. Asimismo, solicitaron, en subsidio, la suspensión cautelar de los efectos de los despidos hasta el 31 de diciembre de 2024, fecha en la que vencían sus contratos. Por último, expresaron que promoverían la acción principal para que se declarara la nulidad de sus despidos, se abonaran los salarios caídos y se reparara el daño moral sufrido. Por su parte, el juzgado de primera instancia rechazó la medida cautelar. Para decidir de ese modo, consideró que las partes habían celebrado contratos de prestación de servicios por tiempo determinado y con carácter transitorio, hasta que el INCAA comunicó su decisión de no prorrogar las contrataciones, en razón de la modificación de su estructura organizativa y de la falta de necesidad de los servicios que en su momento había motivado esas contrataciones. Además, sostuvo que no existía obligación de renovar o prorrogar los contratos y que, en principio, no se advertían conductas discriminatorias en el caso. En ese sentido, afirmó que los planteos de las partes requerían un análisis jurídico y fáctico que excedía el ámbito de las medidas precautorias. Contra esa decisión, las actoras interpusieron un recurso de apelación. En esa oportunidad, alegaron que la demandada solo hizo manifestaciones generales y ambiguas, pero no explicó cómo sus despidos contribuían a la reestructuración ni por qué ella requería el cese de sus servicios. Afirmaron que, a pesar de estar obligada por la Ley N° 27.636 a mantener un cupo mínimo del 1% de personas travestis, transexuales y transgénero en su planta de personal, la demandada las despidió y redujo aún más ese porcentaje. También, advirtieron que la población trans y travesti presenta dificultades para acceder al empleo formal y tiene menor expectativa de vida. Agregaron que el accionar de la demandada les impidió percibir sus salarios, únicos ingresos de carácter alimentario, y que la angustia generada por la pérdida de sus trabajos afectaba su salud.
Decisión: La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En consecuencia, revocó la resolución del juzgado de primera instancia y otorgó la medida cautelar solicitada. Para decidir de esta manera, tuvo en consideración las consecuencias que podía generar el rechazo de la medida cautelar peticionada, la naturaleza alimentaria del salario y la particular situación de vulnerabilidad en la que se encontraban las actoras (jueces Treacy y Fedriani).
Argumentos: 1. LGBTIQ. Medidas de acción positiva. Trabajo. Igualdad. No discriminación. Medidas cautelares. Tutela anticipada. Vulnerabilidad.
“[L]a Ley Nº 27.636 tiene como objeto 'establecer medidas de acción positiva orientadas a lograr la efectiva inclusión laboral de las personas travestis, transexuales y transgénero, con el fin de promover la igualdad real de oportunidades en todo el territorio de la República Argentina' (artículo 1º). [E]n el sistema interamericano se considera que el principio de igualdad ante la ley y no discriminación pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico (Corte IDH, OC -18/03, del 17 de septiembre de 2003; párrafos 100 y 101). Asimismo, expresó que el derecho a la igualdad y no discriminación abarca dos concepciones: una concepción negativa relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias, y una concepción positiva relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados (Corte IDH, caso 'Furlán y Familiares vs. Argentina', del 31 de agosto de 2012, párrafo 267). En especial, en la Opinión Consultiva Nº 24 la Corte IDH aseguró que 'la orientación sexual y la identidad de género, así como la expresión de género, son categorías protegidas por la Convención' y que 'en consecuencia su reconocimiento por parte del Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas transgénero' (párrafo 98). En esta línea, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos encomendó a los Estados, en el año 2018, el desarrollo de 'estrategias coordinadas de forma intersectorial, articulando temas con base en múltiples factores, tales como educación, trabajo y seguridad social, alimentación, vivienda y salud, orientadas a garantizar la participación democrática y el empoderamiento de las personas LGBTI' (cfr. CIDH, Avances y desafíos hacia el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI en las Américas, párrafo 267, apartado 2). De conformidad con las directrices reseñadas, el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales que son de inexcusable cumplimiento, que complementan los derechos contenidos en la Constitución Nacional (artículo 75, incisos 22 y 23)…”. “El artículo 5° de la Ley Nº 27.636 resulta claro en cuanto a la exigencia del 1% –como mínimo– de ocupación para las personas travestis, transexuales y transgénero. En tales condiciones, y valorando particularmente que la institución demandada ha manifestado expresamente que en la actualidad cuenta con 3 agentes incluidos por cupo, lo cual representa el 0,79% de la totalidad personal informado, se advierte que el organismo demandado no da cumplimiento con el referido cupo. Además, se advierte que, al notificar a las coactoras que sus contrataciones no serían renovadas, se limitó a expresar que las decisiones se fundaban en la modificación de la estructura del organismo efectuada mediante la Resolución INCAA N° RESOL-2024-62-APN -INCAA#MCH, en los casos de AAPE y PAC; mientras que en [otros tres] casos […] no brindó fundamento alguno. Tales expresiones, a primera vista y dado el especial marco protectorio dentro del que se encuentran las coactoras, no resultan suficientes para considerar prima facie que las medidas han sido adecuadamente motivadas. Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la Ley Nº 19.549. Es precisamente la legitimidad –constituida por la legalidad y la razonabilidad– con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias (doctrina de Fallos: 307:639 y 320:2509)…”. “[S]e ha establecido que la tutela anticipada es procedente si el mantenimiento de una determinada situación de hecho podría influir en el dictado de la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible (cfr. Fallos: 328:3018; 330:4076). En la especie, no deben soslayarse las consecuencias que podría generar el rechazo de la medida cautelar peticionada, dada la naturaleza alimentaria del salario y la particular situación de vulnerabilidad en la que se encuentran quienes forman parte del colectivo al que pertenecen las actoras (Fallos: 329:5266; Comisión IDH, Informe sobre personas trans y de género diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, 2020, p. 256). [C]abe destacar que la Ley N° 26.854 no prevé límite temporal para aquellas medidas cautelares en las que se trate de sectores socialmente vulnerables o se encuentre comprometido un derecho de naturaleza alimentaria, tal como acontece en el presente caso (artículo 5°), de manera que la medida precautoria debe ser concedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva y firme en el proceso principal que deberá iniciarse en los términos del artículo 8 de la referida ley; previa caución juratoria dada la naturaleza de los derechos involucrados (artículo 10, inciso 2)…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V
Voces: IGUALDAD
LGBTIQ
MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
NO DISCRIMINACIÓN
TRABAJO
TUTELA ANTICIPADA
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5292
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
PEAA (Causa N° 10139).pdfSentencia completa119.34 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir