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    https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5966| Título : | GL (Causa N° 4498) | 
| Fecha: | 28-jul-2025 | 
| Resumen : | Una mujer contrajo matrimonio con un hombre en 1984, cuando tenía quince años. De esa unión nacieron cuatro hijos. Durante la convivencia, la mujer sufrió reiterados hechos de violencia física y psicológica por parte de su esposo. Por esa razón y para preservar su integridad, se separó de hecho en 2005. Entre los años 2002 a 2009, la mujer realizó varias denuncias que derivaron en actuaciones judiciales por amenazas y lesiones. En una de ellas, el hombre fue condenado en una causa penal por lesiones leves. A su vez, él prestaba servicios en la Municipalidad de Ushuaia. Luego, se verificó que durante su relación laboral percibía la asignación por cónyuge, pues había declarado que su estado civil era “casado”. Si bien se iniciaron dos causas civiles, una sobre divorcio y otra sobre atribución de la vivienda familiar, ninguna obtuvo sentencia. En consecuencia, hasta el fallecimiento del hombre, ocurrido en enero de 2022, la mujer continuó siendo su cónyuge legal. Con posterioridad, la mujer solicitó ante la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego el otorgamiento de la pensión derivada del fallecimiento de su esposo. El organismo administrativo previsional rechazó la solicitud. Consideró que la mujer se hallaba separada de hecho desde hacía diecisiete años y que no había acreditado dependencia económica respecto al hombre. Concluyó que esos elementos demostraban la inexistencia de un proyecto de vida en común. Frente a ello, la mujer interpuso una demanda contencioso–administrativa, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo y el reconocimiento de su derecho a la pensión derivada. En esa oportunidad, sostuvo que no se encontraba excluida del beneficio, ya que la separación de hecho fue consecuencia de la violencia de género que había padecido. | 
| Decisión: | El Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur hizo lugar a la demandada presentada por la mujer, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo del organismo previsional, y le ordenó que le concediera a la actora el beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge. El tribunal tuvo por acreditado que la separación se debió a los hechos de violencia y no a la culpa de la mujer. Asimismo, entendió que ella mantenía su condición de cónyuge no divorciada. Por lo tanto, al no haberse demostrado la responsabilidad de la mujer en la separación de hecho, señaló que no correspondía privarla del derecho a pensión. Por último, concluyó que, como el organismo administrativo no tomó en cuenta estas circunstancias, el acto administrativo dictado tenía vicios en su causa y motivación; lo que traía como consecuencia su nulidad absoluta (juezas Battani y Cristiano y jueces Muchnik, Sagastume y Loffler). | 
| Argumentos: | 1. Pensión por fallecimiento. Violencia de género. Actos administrativos. Nulidad de actos administrativos. Perspectiva de género. Vulnerabilidad. “[E]xigirle a quién optó por retirarse de la sede del hogar conyugal a efectos de preservar su salud y su integridad psicofísica como consecuencia de la violencia doméstica sufrida a manos de su cónyuge, que ´acredite que la persona que motivó la interrupción de la convivencia le brindaba asistencia económica´, parece un contrasentido…”. “[L]a contribución o asistencia económica recíproca invocada por el organismo previsional demandado, puede ser importante para considerar en supuestos que son analizados al amparo del nuevo Código Civil y Comercial en los que se supera el elemento subjetivo de culpa, aunque en ese análisis siempre se deben armonizar dichos conceptos con el derecho previsional vigente. [P]ara el presente caso la consideración de la culpabilidad en la separación de hecho resulta determinante como bien lo reconoce el Alto Tribunal a través de vasta jurisprudencia que es mencionada por la actora en su escrito de inicio (Fallos 329:4857 ´Abero, Isabel Guadalupe´; Fallos 329:4862 ´Luchetta, Isabel´; Fallos 331:1651 ´Gasparetto, DoraElsa´y Fallos 326:1440 ´González, María Elena´, entre otros), y con mayor razón todavía al verificarse una situación de violencia doméstica como la que se presenta en este contexto. [E]ntiendo que la circunstancia de que la accionante no haya articulado un reclamo de alimentos no puede resultar determinante ni demostrativo de la inexistencia de su necesidad, considerando justo y equitativo en el marco de las particularidades que se configuran en autos, reconocer a la [actora] el derecho de pensión derivada respecto de quien en vida fuera su cónyuge. Es que ´la culpabilidad´ en la separación de hecho o divorcio instaura una fuerte presunción sobre un obstáculo para el cónyuge supérstite en el mantenimiento de un contexto alimentario que el régimen de pensión debe sustituir. Ello supone que la validez de la presunción legal permite que, acaecido el fallecimiento de la persona jubilada, el derecho a pensión del cónyuge o conviviente supérstite estará legalmente permitido si en las causas que motivaron la pérdida del estado de convivencia no tuvo ´culpa´ y entonces la naturaleza jurídica del concepto ´pensión´ resulta respetado…”. “[C]orresponde recordar que de un tiempo a la fecha se han producido profundos cambios en la legislación de fondo referidos a la protección de la vulnerabilidad, sobre todo a partir de la reforma constitucional de 1994 y el reconocimiento de ciertos tratados internacionales en materia de derechos humanos con jerarquía constitucional, que incorporan los principios de dignidad humana y pro homine como pautas interpretativas, porque no debe perderse de vista que las normas deben interpretarse ´...considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas o conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso no resultan compatibles con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial...´ (CSJN, Fallos: 311:255 y 329:2890, entre otros)…”. “[A] la luz del marco normativo aplicable, y atendiendo a los antecedentes obrantes en las actuaciones, surge con claridad la especial situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la actora durante su convivencia con el [causante]. Esta circunstancia, relevante para la resolución del caso, debió ser debidamente considerada por el organismo interviniente en sede administrativa al momento de evaluar la procedencia del beneficio solicitado. Sin embargo, dicha valoración no tuvo lugar. En consecuencia, la decisión de rechazar la pensión derivada a favor de la actora adolece de un vicio en el elemento ´causa´, como antecedente de hecho, por haberse omitido el análisis de las circunstancias que motivaron la separación de hecho y que estaban vinculadas a una situación de violencia doméstica. [P]or causa del acto administrativo ha de entenderse los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo, las que deben existir o concurrir al tiempo de emitirse el acto y que habrá falta de causa o motivo en el acto administrativo cuando los hechos invocados como antecedentes que justificarían la emisión del acto no existieren o fueren falsos, o cuando el derecho invocado para ello tampoco existiere, todo lo cual da como resultado que el acto pertinente sea nulo de nulidad absoluta. [E]l vicio en la causa como antecedente de hecho se traslada o refleja al elemento objeto, ya que la ley de procedimientos provincial estipula que este debe ser física y jurídicamente posible (artículo 99 inciso c), lo que no puede suceder cuando un acto carece de causa como antecedente de hecho, como sucede en el caso…”. “[E]l rechazo de la pensión en las condiciones analizadas evidencia una aplicación normativa por parte de la Caja de Previsión carente de perspectiva de género y de derechos humanos, lo que redunda en la reproducción de patrones de violencia y discriminación estructural contra la mujer. Esta decisión administrativa se muestra incompatible con el espíritu y las disposiciones de los instrumentos legales vigentes que procuran la protección integral de las mujeres frente a todas las formas de violencia, así como su acceso efectivo a la justicia y a una vida digna...”. | 
| Tribunal : | Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur | 
| Voces: | ACTOS ADMINISTRATIVOS NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS PENSIÓN POR FALLECIMIENTO PERSPECTIVA DE GÉNERO VIOLENCIA DE GÉNERO VULNERABILIDAD | 
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5511 | 
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional | 
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