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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5889
Título : | Castillo Huanca (Causa N° 60430) |
Fecha: | 1-jul-2021 |
Resumen : | En 2006 un hombre que conducía un colectivo chocó contra un taxi que, a su vez, impactó contra una camioneta que se encontraba estacionada. En el accidente resultaron heridas cuatro personas y una murió. Por ese hecho, el chofer del colectivo y el taxista fueron imputados por los delitos de lesiones culposas y homicidio culposo. En 2010 el fiscal interviniente solicitó el requerimiento de elevación a juicio del colectivero y el sobreseimiento del chofer del taxi a pesar de que la querella había pedido el juicio de ambos. Luego, otro fiscal requirió la elevación a juicio del coimputado. En 2011 se designó a un tribunal que declaró la nulidad de la clausura de la instrucción y devolvió el expediente al juzgado de origen. Con posterioridad, el juzgado remitió la causa de nuevo. En 2012, el tribunal oral proveyó los ofrecimientos de prueba sin disponer medidas de instrucción suplementarias. Sin embargo, el debate se realizó recién en 2016 y se condenó al colectivero a la pena de dos años de ejecución en suspenso e inhabilitación para conducir. Contra esa resolución, su defensa técnica interpuso un recurso de casación. Entre sus argumentos, alegó la extinción de la acción penal por el paso del tiempo. Además, sostuvo que no se había probado la mecánica del accidente, ni la velocidad a la que se desplazaban los vehículos ni el nexo causal entre el accidente y el fallecimiento de la víctima. |
Decisión: | La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por unanimidad, hizo lugar al recurso, casó la sentencia y absolvió al imputado (jueces Huarte Petite y Bruzzone). |
Argumentos: | 1. Valoración de la prueba. Principio de inocencia. In dubio pro reo. “Nuestro Código Procesal Penal de la Nación se rige por la libertad de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica que no son otras que la lógica más elemental, el sentido común y las máximas de la experiencia (arts. 241, 263 inc. 4°, y 398, 2° párrafo, del C.P.P.N.); es decir, no existe una norma que imponga un modo determinado de probar los hechos investigados en el marco de un proceso, ni que fije un número mínimo de elementos de prueba. [D]e tal suerte, la fuerza convictiva del plexo probatorio reunido no dependerá necesariamente de la existencia de un determinado número de testigos o elementos de prueba, sino de la contundencia y credibilidad de aquellos”. “[A] partir de este sistema superador de los métodos de ‘prueba tasada’ y de la ‘íntima convicción’, el juez puede admitir cualquier medio de prueba que, no habiendo vulnerado garantía constitucional alguna en orden a su adquisición, estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento. Pero ello no implica de ninguna manera un arbitrio exclusivo del juzgador, pues fuera de aquella amplitud referida al principio de libertad probatoria, se le impone su valoración, según ya se dijo, conforme a los principios de la sana crítica, debiéndose basar en dicha tarea, no en su íntimo convencimiento, sino objetivamente en los más genuinos lineamientos que indican la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano. [C]orresponde al Magistrado elaborar una adecuada ponderación y vinculación de las pruebas reunidas en el proceso, capaces de formar un grado de convicción tal que le permita fallar con certeza. Esa convicción debe ser objetiva y coherente. Sin perjuicio de todo ello, rige la garantía constitucional, derivada del principio de inocencia, de que sólo la certeza sobre la existencia del hecho criminal, objetiva y coherente con la prueba incorporada, posibilita fundar una sentencia condenatoria [hay cita], manteniendo su vigencia en toda su extensión el principio del ‘favor rei’ en caso de no arribarse a tal juicio de convicción”. “[E]l juez tiene la responsabilidad de evacuar toda duda razonable para arribar al dictado de una sentencia condenatoria, pues de lo contrario, prima el citado principio, también conocido como in dubio pro reo establecido legislativamente en el artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación”. 2. Prueba. Informe pericial. Valoración de la prueba. Deber de fundamentación. Arbitrariedad. “[E]l ‘a quo’ no explicó las razones por las cuales prescindió de efectuar toda valoración de la peritación llevada a cabo por la División respectiva de la Gendarmería Nacional, pues en orden a la mecánica del accidente se basó, únicamente, en el informe llevado a cabo por el órgano especializado de la Policía Federal”. “[E]l a quo tampoco precisó, como bien señaló la defensa, cuál debió haber sido la concreta velocidad que le hubiese permitido al imputado, en el caso, ‘mantener el control del vehículo’, para fundar su estimación de la ‘alta probabilidad de que la velocidad había sido superior a la permitida, recurrió sustancialmente a lo que podía inferirse de lo expresado por los diversos testigos que declararon en el juicio. No obstante ello, tampoco en este aspecto terminó de elaborar una hipótesis sobre el caso que posibilitase refutar y descartar toda otra a la que pudiese, razonablemente, arribarse”. “El a quo, por su parte, no se hizo cargo de ninguna de las consideraciones expuestas [...], que posibilitarían dar crédito a una hipótesis diferente, favorable al imputado. [P]or todo ello, cabe concluir en que aquél llevó a cabo un análisis parcial de los elementos de juicio incorporados, al no evaluar que, razonablemente y conforme a lo señalado, las cosas pudieron haber sucedido de otra forma, lo cual debió haberlo llevado a la aplicación de la regla establecida en el art. 3, CPPN”. “[S]i bien es cierto que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias del expediente sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, cabe prescindir de dicha doctrina cuando se ha incurrido en una defectuosa y parcial consideración de los instrumentos probatorios, con omisión de tratamiento de elementos esenciales que podrían incidir en la solución del tema debatido [hay citas]. Por todo lo expuesto, [se entiende] que no puede calificarse al decisorio recurrido, en cuanto a las cuestiones aquí tratadas, como un acto jurisdiccional válido, por carecer de motivación suficiente en los términos de los artículos 123 y 404, inciso 2°, del ritual, al haberse fundado para condenar al imputado en una arbitraria valoración de la prueba” (voto del juez Huarte Petite al que adhirió el juez Bruzzone). |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III |
Juez/a: | Gustavo Alfredo Bruzzone Alberto José Huarte Petite |
Voces: | ARBITRARIEDAD DEBER DE FUNDAMENTACIÓN IN DUBIO PRO REO INFORME PERICIAL PRINCIPIO DE INOCENCIA PRUEBA VALORACIÓN DE LA PRUEBA |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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