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Título : Fernandez (causa Nº 47118)
Fecha: 21-sep-2020
Resumen : Una mujer había sido víctima de golpes y amenazas de muerte por parte de su ex pareja y padre de sus hijas. En abril de 2009, la mujer lo denunció por violencia familiar ante la Oficina de Violencia Doméstica. El juzgado civil interviniente ordenó la exclusión del agresor del hogar y decretó la prohibición de acercamiento en un radio de quinientos metros del lugar donde se encontrase la denunciante y sus hijas por noventa días. Esta medida fue sucesivamente prorrogada. Sin embargo, fue incumplida en reiteradas ocasiones. Por otro lado, se inició una causa penal contra el hombre por el delito de amenazas. En junio de ese año, la mujer hizo una nueva denuncia luego de recibir amenazas con un arma de fuego y numerosos llamados telefónicos. En julio de 2010, el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 22 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires condenó al hombre a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso por el delito de amenazas agravado por el uso de armas de fuego. Además, a pedido del fiscal, dispuso una consigna policial en el domicilio de la víctima. No obstante, dieciséis días después de la condena, el hombre realizó tres disparos con el arma de fuego que impactaron en el tórax de la mujer y la hirieron de gravedad en la puerta del colegio de sus hijas. Luego, se dispuso una consigna policial personal. Por este hecho, el hombre fue condenado por la justicia penal a veinte años de prisión. Ante esta situación la mujer, por derecho propio y en representación de sus hijas, inició una demanda por daños y perjuicios contra el Estado Nacional.
Decisión: El Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3 hizo lugar en forma parcial a la demanda y condenó al Ministerio de Seguridad –Policía Federal Argentina– y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación –en representación del Poder Judicial de la Nación– a indemnizar los daños ocasionados. Entendió que correspondía atribuirle responsabilidad de modo concurrente, distribuyendo la misma en un 50%. Respecto al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el juez hizo lugar al planteo en relación a la imposibilidad de atribuirle responsabilidad al Estado Nacional por el accionar de la justicia local –CABA–. Sin embargo, entendió que el Estado Nacional era responsable toda vez que se probó en las causas tramitadas en la Justicia Nacional los requisitos de responsabilidad estatal y el incumplimiento de un deber específico de prevención y protección contra la violencia de género frente a una situación de riesgo evidente que atravesaba la mujer y que el Estado conocía (Juez Acuña).
Argumentos: 1. Responsabilidad del Estado. Responsabilidad extracontractual del Estado. Falta de servicio. Violencia de género. Prevención.
“[T]anto en el campo de la responsabilidad civil como en el de la responsabilidad del Estado, se exige –para su procedencia– el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, como ser: a) la existencia de un daño cierto, evaluable en dinero y subsistente; b) la imputación jurídica de los daños a la conducta de una persona física o jurídica, y c) que exista una relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar de la persona a la que se le imputa la conducta dañosa y el perjuicio por el que se solicita reparación. A lo que debe agregarse, tratándose de actividad lícita del Estado, la necesaria verificación de la existencia de un sacrificio especial en el afectado, como así también la ausencia de un deber jurídico de soportarlo...”. “[Q]ue, si bien podría concluirse que en el ámbito de las actuaciones reseñadas no se evidencia una prestación irregular del servicio de justicia, en la medida que ante las peticiones realizadas por la señora C. N. B. F., el juzgado interviniente dictó los pronunciamientos respectivos sin que los mismos hayan sido reprochados por la interesada mediante la articulación de los recursos previstos en el ordenamiento procesal, no puede perderse de vista que en casos como el de autos debió tenerse presente las disposiciones contenidas en el artículo 7, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belem do Para), aprobada con el dictado de la Ley 24.632, que –en cuanto resulta de interés— establece que los Estados Partes —a la par de condenar todas las formas de violencia contra la mujer— convinieron adoptar —por todos los medios apropiados y sin dilaciones— políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia; actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (inciso ´b´); adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad (inciso ´d´); y establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (inciso ´f´). [A]demás de los requisitos legales para hacer responsable al Estado por haber omitido prevenir hechos de violencia de género o brindar seguridad a la víctima, se requiere la presencia de cuatro elementos, tales como: 1. que exista una situación de riesgo real o inmediato que amenace derechos y que surja de la acción o las prácticas de particulares; esto es, se requiere que el riesgo no sea meramente hipotético o eventual y, además, que no sea remoto, sino que tenga posibilidad cierta de materializarse de inmediato; 2.- que la situación de riesgo amenace a una mujer, es decir, que exista un riesgo particularizado; 3.- que el Estado conozca el riesgo o hubiera debido razonablemente conocerlo o preverlo; y 4.- que el Estado pueda razonablemente prevenir o evitar la materialización del riesgo. [E]s claro la existencia de una situación de riesgo (primer elemento), dirigida hacia una mujer (segundo elemento), que el Estado conocía (tercer elemento), y que pudo razonablemente prevenir (cuarto elemento), en la medida que –por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26, de la Ley 26.485, de Protección Integral a las Mujeres–, además de la prohibición de acercamiento decretada y ampliada sucesivamente, la juez interviniente se encontraba facultada –en atención a la gravedad de las denuncias formuladas por la aquí actora y de los informes obrantes en la causa– para ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer; u ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer (v. inciso a, apartado 6 y 7, de la norma citada)…”. “[E]l quid de la responsabilidad extracontractual del Estado por omisión, o por falta de servicio por no cumplirse debidamente los deberes de que se trate, hizo pivot sobre la consideración de cuán concreto resultaba el deber estatal. [L]a falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, para cuya verificación cabe efectuar una apreciación en concreto, que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (CSJN, Fallos 321:1124). [E]l Tribunal Supremo distinguió entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que interpretó que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible. [E]l presente caso se verifica la omisión a un mandato expreso y determinado, en tanto y en cuanto existe un marco normativo de protección a la mujer que implica el reconocimiento de una situación determinada –de desventaja, discriminación, o vulnerabilidad– y traduce la necesidad de tomar medidas al respecto. [C]uando un Estado hace poco o ningún esfuerzo para detener ciertos tipos de violencia privada, está aprobando tácitamente esa forma de violencia, por lo que tal complicidad transforma lo que de otra manera sería una conducta plenamente privada en un acto constructivo del Estado. Se recordó, que en nuestro sistema jurídico, las mujeres tienen el derecho a vivir una vida sin violencia, lo cual se encuentra reconocido tanto en el artículo 3, de la Convención de Belén do Pará (Aprobada con el dictado de la Ley 24.632), como por los artículos 2, inciso ´b´, y 3, inciso ´a´, de la Ley 26.485, que lo reconocen expresamente, tanto en el ámbito público como en el privado. También se ponderó, por un lado, que las afectadas no son libradas a su suerte, sino que el Estado –por conducto de la normativa– asume un rol que puesto en términos de la Convención de Belén do Pará, abarca la prevención, investigación, sanción y reparación respecto de las víctimas (conf. sus artículos 1, 7 y ccdtes.), lo cual implica la capacitación y sensibilización de sus cuadros administrativos, para lo cual también se prevé normativamente dicha concientización. Por el otro, se recalcó que las víctimas de violencia doméstica no cuentan con mayor protección que la de las fuerzas del orden para salvaguardar su integridad psicofísica, por lo que un estándar hermenéutico que eximiera a aquéllas de comprender el contexto puntual de la situación que son llamadas a atender, en el marco general de la problemática suscitada, equivaldría a una inaceptable renuncia a cumplir los compromisos asumidos por el Estado Nacional de modo cabal, adecuado y con sentido en función de la jerarquía de los derechos en juego, que en caso contrario se traduciría en la práctica una masiva vulneración de derechos de un colectivo, pese a merecer éste la más alta protección…”.
Tribunal : Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 9
Voces: FALTA DE SERVICIO
PREVENCIÓN
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
VIOLENCIA DE GÉNERO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3307
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