Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5853
Título : RBN (Causa N° 6503)
Fecha: 17-jun-2025
Resumen : Una mujer se desempeñaba como docente y trabajaba en el establecimiento educativo de la Municipalidad de Zamora. Además, vivía con su hija menor de edad, una hermana y sus progenitores. La mujer se encontraba separada del progenitor de la niña, quien se desempeñaba como miembro de la fuerza de seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El hombre había ingresado a la Policía Federal Argentina en septiembre de 2012, pero en enero de 2017 fue transferido a la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos aires para prestar servicios allí. En junio de 2017, cuando el hombre regresaba a la niña al domicilio de su progenitora, le indicó que ingresara al domicilio porque debía conversar con su mamá. En esa oportunidad, le disparó a la mujer con su arma reglamentaria causándole la muerte, y luego se suicidó. La hermana que convivía con la víctima quedó a cargo de la niña. Asimismo, los progenitores y las hermanas de la víctima iniciaron una acción de daños y perjuicios contra el Estado Nacional –Policía Federal Argentina– y contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Juzgado Civil y Comercial Federal N° 4 hizo lugar parcialmente a la demanda, en tanto tuvo por acreditada la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como garante de la preparación e integridad psicofísica de los agentes a los que les confiere el uso de un arma para cuidar la vida y la seguridad de los habitantes. Pero deslindó la responsabilidad del codemandado Estado Nacional en función del traspaso de la Policía Federal a la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires operado el 1/1/2017, fecha anterior al hecho que ocasionó la muerte de la mujer. Respecto a los rubros indemnizatorios, reconoció el pago de daño emergente, moral, psicológico, gastos de tratamiento psicológico y gastos funerarios a favor de la hija, la hermana que habitaba en el inmueble y progenitores de la víctima; y desestimó el pedido respecto de las otras hermanas de la víctima. Esta sentencia fue apelada por ambas partes; y por la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ésta solicitó que el pago sea realizado en forma inmediata y voluntaria; sin que las víctimas se vean obligadas a la ejecución forzada de la sentencia.
Decisión: La Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto al alcance de la responsabilidad, y aumentó los montos indemnizatorios allí fijados. Además, reconoció el pago de gastos de tratamiento psicológicos para algunas de las hermanas no convivientes de la víctima. Por último, rechazó el plateo respecto al pago efectuado por la Defensa Pública (jueza Nallar y juez Vizier). Contra esta sentencia, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario federal que a la fecha está pendiente de resolución.
Argumentos: 1. Daños y perjuicios. Daño. Daño moral. Niños, niñas y adolescentes. Vulnerabilidad. Reparación. Pago.
“[E]ntiendo que la indemnización correspondiente a su persona no puede ser equiparada sin más a la reconocida a los demás legitimados activos en esta causa, toda vez que sufre, en razón de su corta edad y del vínculo filial directo, una pérdida cuyas consecuencias resultan especialmente gravosas, prolongadas en el tiempo y de mayor impacto psíquico, afectivo y existencial. La ausencia definitiva de ambos progenitores constituye una privación sustancial del acompañamiento, cuidado, protección y orientación que son esenciales para el desarrollo integral de todo niño, conforme lo establece el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional en nuestro país (conf. art. 75 inc. 22 CN), así como los principios rectores consagrados en la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de ello, y ponderando la magnitud del daño sufrido, la vulnerabilidad derivada de su condición etaria, la especial protección que merece conforme el ordenamiento jurídico vigente, y la doble orfandad sobrevenida, estimo que la indemnización a fijarse en su favor debe ser diferenciada, incrementada y tratada con carácter excepcional, tanto en su cuantía como en su finalidad resarcitoria integral. La reparación deberá contemplar no sólo el perjuicio evidente, sino también los daños menoscabos futuros derivados de la ausencia de referentes parentales en momentos fundamentales de su vida. Hacia el futuro, la ausencia de los padres deja un vacío de consecuencias patrimoniales para la adolescente, que puede redundar en la incertidumbre sobre la prosecución de los estudios o de una formación profesional acorde a las potencialidades personales…”. “[No resulta ocioso recordar que cuando la condena es contra el Estado Nacional, hay que atender a las normas de orden público que rigen la administración financiera y presupuestaria del país –leyes 11.672 (B.O. 11/1/33), 24.156 (B.O. 29/10/92, en especial, art. 4, inc. b), 24.624 (B.O. 29/12/95) la ya mencionada 23.982–, y en el sub examine, al tratarse del GCBA,se debe tener en consideración lo dispuesto en los arts. 399 y 400 del CCAyT (Ley 189 de CABA). Ello quiere decir que el cobro está supeditado al procedimiento que allí se establece, el cual responde a la necesidad del Estado de prever anticipadamente el destino de sus recursos. [A]hora bien, sentado ello, debe recordarse que esta Sala, en línea con la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, ha dicho que para ordenar el pago inmediato como excepción al art. 22 de la ley 23.982 deben darse circunstancias extraordinarias. Los casos en los cuales la CSJN ha considerada justificada tal excepción, se han referido a damnificados víctimas de incapacidad importante quienes, por su situación requerían disponer de forma inmediata del resarcimiento a fin de detener el proceso de degradación física o psíquica a través de la rehabilitación oportuna [E]stablecido lo anterior, no advierto que en el presente caso se configuren las circunstancias excepcionales que habiliten disponer la cancelación inmediata de la condena, toda vez que no se verifica en el caso la existencia de una situación de tal entidad que justifique un pago urgente en los términos de excepción previstos por el artículo 22 de la Ley 23.982…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5854
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I
Voces: DAÑO MORAL
DAÑO
DAÑOS Y PERJUICIOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PAGO
REPARACIÓN
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5860
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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