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Título : RDN (Causa N° 18135)
Fecha: 4-sep-2013
Resumen : Un agente de la policía de la provincia de La Pampa estaba casado con una mujer y tenían dos hijos. Durante su actividad como policía el hombre estuvo involucrado en dos situaciones de gatillo fácil que repercutieron en su salud mental. Además, en otra oportunidad, el hombre había intentado chocar el auto en el que viajaba la familia contra un camión. En enero de 2007, el hombre entregó de manera voluntaria el arma. En marzo del mismo año, su médico tratante informó que se encontraba en condiciones de volver a trabajar y de portar su arma reglamentaria, la que le fue restituida. En octubre de 2008, el hombre mató a su esposa con un disparo con el arma reglamentaria, en el hogar que vivían y frente a sus hijos. Luego, se suicidó. Los familiares de la mujer iniciaron una demanda de daños y perjuicios contra el Estado Provincial. En su contestación, el Estado negó su responsabilidad ya que el hombre no estaba prestando servicios cuando mató a su esposa.
Decisión: La Sala I del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa hizo lugar a la acción. En su resolutorio, atribuyó la responsabilidad al Estado provincial ya que la fuerza policial subestimó la peligrosidad del hombre y obró con falta de previsión (jueza Berardi). Contra esta sentencia, los demandados interpusieron recurso de apelación. El 18 de mayo de 2015, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa declaró desierto el recurso. Entendió que no realizaron una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia. De este modo, confirmó la sentencia (jueces García de Olmos y Escuer).
Argumentos: 1. Responsabilidad del Estado. Fuerzas de seguridad. Armas de fuego. Violencia de género. Protección integral de la mujer. Debida diligencia. Prevención
“[E]n el caso de daños a terceros realizados por agentes policiales fuera del servicio, pero con empleo del arma reglamentaria, la jurisprudencia […] postula el deber de responder en estos supuestos. [L]a Corte agregó que ´si los agentes están obligados a actuar en cualquier momento a fin de prevenir la comisión de delitos que pongan en peligro la seguridad de la población, y en su consecuencia a portar el arma, resulta lógico advertir que los perjuicios que de ello deriven sean soportados por la colectividad en general y no solo por los damnificados. Si la protección pública genera riesgos, lo más justo es que esos riesgos sean soportados por quienes se benefician con ella´. [L]a doctrina judicial no deja margen para excluir de responsabilidad al Estado al establecer que, en situaciones como la presente, es la función la que dá ocasión para cometer el hecho dañoso, que no se habría producido si no se le hubiera suministrado el arma al agente y exigido su portación permanente. De allí, que el hecho de que el agente no estuviera prestando servicios cuando asesinó a su mujer no sea óbice para responsabilizar al Estado que debe asumir los riesgos que […] genera la protección pública, única razón por la cual se impone a la fuerza policial la obligación de portar armas tanto dentro como fuera del servicio. [L]a creación de ese riesgo no solo comprende la obligación de responder por los daños que de él se derivan, sino también la de poner la mayor diligencia posible para tratar de evitarlos. Y ese deber de diligencia por parte del Estado debe traducirse en un adecuado y permanente control de la aptitud técnica y psíquica de aquellos a quienes entrega armas de fuego. En el caso concreto tal prevención no existió. [L]e cabe al Estado ´el irrenunciable deber de ejercer una vigilancia eficaz en la elección y comportamiento de aquellos cuya profesión es la de velar por la seguridad de la comunidad´…”. “[E]l caso a resolver tiene su causa en la violación de los derechos humanos de una mujer, que fue víctima de violencia, tratándose de una situación que cuenta con la protección del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, para lo cual el Estado Argentino ha suscripto instrumentos tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida como Convención de Belén do Pará, ratificada por el Congreso Nacional en 1996 mediante Ley 24632. [E]l compromiso asumido en el orden internacional, así como también la legislación sustantiva dictada en el orden interno (Ley Integral de Violencia Nº 26.485) son fuente de la obligación de resarcir, en el caso concreto, a los hijos de la mujer asesinada por su marido, un agente policial armado…”.
Tribunal : Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa
Voces: ARMAS DE FUEGO
DEBIDA DILIGENCIA
FUERZAS DE SEGURIDAD
PREVENCIÓN
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
VIOLENCIA DE GÉNERO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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