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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5839
Título : | “QRB” (Causa N° 200847) |
Fecha: | 23-jul-2014 |
Resumen : | Una joven de diecinueve años estaba casada y tenía un hijo menor de edad. El marido había sido denunciado por la mujer por violencia de género e imputado por el delito de amenazas en su contra. En agosto del 2000, frente a episodios de agresiones físicas y psicológicas, la mujer se retiró del hogar conyugal. Al mes, ella y su hijo fueron asesinados por el hombre que ejercía violencia. Ante lo sucedido, los progenitores de la joven iniciaron una acción de daños y perjuicios contra el Estado provincial. La justicia de primera instancia rechazó la acción. Consideró que para que se generara responsabilidad estatal las omisiones o retardos debían estar sujetos a altos estándares de anormalidad en la prestación del servicio, lo que no ocurrió en el caso. Los progenitores de la víctima apelaron la sentencia. En esa oportunidad, sostuvieron que el Estado tenía responsabilidad por no haber tomado las medidas necesarias frente a las denuncias de las situaciones de violencia y así evitado e impedido las muertes. En ese sentido, señalaron que hubo una falta del servicio de protección y seguridad que le correspondía al demandado en virtud de un deber específico de garantizar la integridad física de su hija y nieto. |
Decisión: | La Cámara Quinta de Apelación en lo Civil y Comercial de Córdoba revocó la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, condenó al Estado provincial a indemnizar el 50% de los daños reclamados por los progenitores de la mujer víctima de violencia de género. Los jueces consideraron que existió de parte de los organismos públicos intervinientes una falta de servicio ya que la víctima no habría recibido las respuestas adecuadas y protectorias frente a la multiplicidad de denuncias realizadas. Esto contribuyó causalmente en la muerte de la mujer y su hijo, ya que hubo cierto grado de previsibilidad de los hechos que el sistema estatal no debió ignorar. Al respecto, concluyó que esa conducta omisiva fue un elemento facilitador de las muertes. Además, instó al Estado provincial para que en estos casos el pago de la indemnización sea en forma inmediata y voluntaria, sin que deba procederse a la ejecución forzada de la sentencia (jueces Zalazar, Aranda y Ferrer). Contra esta sentencia, el Estado Provincial presentó un recurso de apelación. Entre sus objeciones plantea que la sentencia suplió la aplicación de la normativa vigente que correspondía a los hechos, por los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Interamericana (casos “María da Penha” y “Campo Algodonero”) que resultan posteriores en el tiempo. Además, argumentó que hubo culpa de la víctima y los progenitores porque no adoptaron medidas para prevenir y evitar la muerte del niño. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba rechazó el recurso interpuesto por el Estado provincial, y dejó en claro que la legislación sustancial en la que se funda la atribución de la responsabilidad al Estado data de fecha anterior a las conductas omisivas que se le atribuyen, y por las cuales se lo condena. Además, realizaron una valoración respecto a la legislación y políticas en materia de violencia de género que resultan mandatos para los operadores del Estado (juezas Caceres de Bollati y Blanc Gerzicich de Arabel, y juez Sesin). |
Argumentos: | 1. Responsabilidad del Estado. Responsabilidad extracontractual del Estado. Falta de servicio. Relación de causalidad. “[L]a responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes no es indirecta ni basada en la culpabilidad. En efecto, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, responde directamente por la falta de una regular prestación, dado que aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de aquel, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (CSJN, Fallos: 321:1124)…”. “[S]i bien es cierto que en litigios como el presente se ha precisado que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación. [S]e ha sostenido en casos similares al que se examina que ´resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones y respecto de estas, si son relativas a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible´. [A]sumiendo desde un principio que entre las finalidades fundamentales del Estado se encuentra el deber de velar por la seguridad, vida e integridad física de cada ciudadano corresponde entonces examinar los medios de que disponía el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño; agregando que dicho estudio debe realizarse a la luz de los tratados internacionales que regulan la materia y que han sostenido como primer y último garante de dichos derechos al Estado…”. 2. Violencia de género. Debida diligencia. Prevención. “[E]xisten mandatos expresos y determinados en reglas de derecho, conformadas por las disposiciones contenidas actualmente en la ley de violencia familiar; y que si bien la misma no se encontraba vigente al momento del hecho base de esta acción ya los tratados internacionales suscriptos por nuestro país habían previsto, para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, la obligación del Estado de la adopción de medidas tendientes a la prevención, sanción y eliminación de hechos de violencia ocurridos en el marco de una vida familiar e igualmente se encontraba vigente la ley nacional 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar. [L]a comunidad internacional ha reconocido cada vez más la violencia contra la mujer como problema de salud pública, violación de derechos humanos y barrera al desarrollo económico. [E]s claro entonces, que el sistema estatal ante la presencia de posibles casos de violencia familiar, se encontraba, aún antes de la sanción de las leyes específicas sobre la materia (ley provincial 9283/2006), obligado a actuar procurando erradicarlos, todo a los fines de prevenir de ese modo consecuencias fatales como la acaecida en los presentes…”. “[L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Maria Da Penha (informe 54/01, María Da Penha Maia Fernandez, Brasil, del 16 de abril del 2001) en el cual dicho tribunal valora la existencia de un patrón o ´pauta sistemática´ en la respuesta estatal, que expresa a su juicio una suerte de tolerancia pública con la situación de violencia denunciada, no sólo en perjuicio de la víctima, sino con relación a otros casos idénticos o con características comunes; subrayando que dicha inefectividad discriminatoria crea un ambiente que favorece la violencia doméstica que sufren las mujeres. [El] caso ´Campo Algodonero´ resuelto por la misma Corte Interamericana en el año 2009 donde se define con precisión el estándar de ´debida diligencia´ establecido en el art. 7 a fin de determinar el alcance del deber estatal de protección de los derechos frente a los actos de particulares; los criterios jurídicos que permiten atribuir esos crímenes de particulares al Estado, retomando la doctrina del riesgo previsible y evitable. [L]a Corte ha fijado un límite en la atribución al Estado por crímenes particulares, a partir de la existencia de un riesgo particularizado referido a la víctima; y que dicho Estado tiene un deber de diligencia reforzado que lo coloca en una posición de garante ante el riesgo de violencia basada en el género; y ello se refleja en el examen de los factores de previsibilidad y evitabilidad en la aplicación de la doctrina del riesgo como criterio de atribución de responsabilidad por actos de particularidades…”. “[L]a conducta omisiva del Estado […], debe calificarse como un ´elemento facilitador´ del lamentable suceso ocurrido –ingresando de esa manera como una concausa–; por lo que corresponde endilgarle al Estado Provincial el cincuenta por ciento de la responsabilidad de los hechos base de esta acción…”. 3. Daños y perjuicios. Daño. Pérdida de chance. “[N]o puede soslayarse que los progenitores tienen la expectativa de acompañamiento por los hijos, no solo en lo afectivo sino también en orden a la seguridad económica; por ello la muerte de aquellos genera un ´riesgo de inseguridad´ el cual es resarcible, no como daño consumado, pero sí como pérdida de una chance, representada por la expectativa de sostén, apoyo y colaboración en la ancianidad y ante los problemas que la vida puede representar. Así, en el orden normal de las cosas la vida humana joven está destinada a perdurar; por tanto no puede ignorarse que su potencialidad futura tanto en el aspecto estrictamente económico como en otras facetas de la vida de relación se corresponde con un curso de probabilidad…”. |
Tribunal : | Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba |
Voces: | DAÑO DAÑOS Y PERJUICIOS DEBIDA DILIGENCIA FALTA DE SERVICIO PÉRDIDA DE CHANCE PREVENCIÓN RELACIÓN DE CAUSALIDAD RESPONSABILIDAD DEL ESTADO RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO VIOLENCIA DE GÉNERO |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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QRB (Causa N° 200847).pdf | Sentencia completa | 212.92 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |