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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5832
Título : | Lescano (Causa N° 8943) |
Fecha: | 3-sep-2018 |
Resumen : | Una mujer, casada con un agente de la Policía Federal Argentina, tenía dos hijos menores de edad. Ella se dedicaba a las tareas del hogar y al cuidado de los hijos. La mujer sufría situaciones de violencia por parte de su cónyuge. En una oportunidad, se presentó en la policía para pedir ayuda. Allí le respondieron que se iban a ocupar pero que no denunciara porque complicaría el trabajo del marido. En diciembre del 2003, luego de una discusión de pareja, el hombre –con su arma reglamentaria– le pegó un tiro en la cabeza a la mujer que le ocasionó la muerte. El marido llamó a la policía para denunciar el hecho. Cuando la policía llegó, el hombre amenazó con quitarse la vida. Luego de once horas la policía logró detenerlo y retener el arma reglamentaria. En la causa penal, el hombre fue condenado a pena de prisión perpetua. Con posterioridad, la hermana de la víctima, por derecho propio y en representación de los hijos menores de edad, inició una acción por daños y perjuicios contra el agente y contra el Estado Nacional –Ministerio del Interior de la Nación– Policía Federal Argentina por la responsabilidad en los hechos. Al contestar, el Estado negó su responsabilidad y argumentó que el hombre no estaba prestando servicios al momento del hecho. Además, agregó que, si bien el Estado era dueño del arma utilizada, no era responsable ya que se había usado contra el fin para el cual fue entregada. |
Decisión: | El Juzgado Civil y Comercial Federal N° 5 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios. En ese sentido, entendió que se había acreditado la responsabilidad del hombre y del Estado respecto de la muerte de la mujer. También consideró que el arma reglamentaria era un elemento riesgoso. Sostuvo que, por la particular obligación de seguridad que recaía en el Estado y sus agentes, éste era responsable por el accionar de aquellos que emplearan un arma, estuvieran o no prestando servicio (juez Maraniello). Contra esa resolución, las partes interpusieron recursos de apelación. Por su parte, la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –en el marco de su actuación complementaria– también apeló. Allí sostuvo que la cuantificación en concepto de daño emergente debía tener un enfoque de género; y en este sentido, considerar el aporte económico que representaban las tareas de cuidado que realizaba la víctima. Además, solicitó que los montos indemnizatorios sean pagados en forma inmediata y voluntaria; sin que las víctimas se vean obligadas a la ejecución forzada de la sentencia. La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal desestimó el recurso presentado por el Estado, confirmando su responsabilidad. Además, modificó la sentencia y elevó la suma dispuesta en concepto de valor vida, atendiendo especialmente a las tareas de cuidado y su valor económico. Por último, instó al Estado Nacional que efectúe el pago de la reparación de manera voluntaria e inmediata, en atención a la excepcional situación de vulnerabilidad de los actores (jueza Medina y juez Recondo). |
Argumentos: | 1. Responsabilidad del Estado. Responsabilidad extracontractual del Estado. Falta de servicio. Fuerzas de seguridad. Armas de fuego. Relación de causalidad. “[E]l ejercicio del poder de policía de seguridad estatal impone a sus agentes la preparación técnica y psíquica adecuada para preservar racionalmente la integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes. [N]ingún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados, y si para llenar esas funciones se ha valido de agentes o elementos que resultan de una peligrosidad o ineptitud manifiestas, las consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado…”. “[E]l art. 1112 del antiguo Código Civil, funda la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos cometidos por sus agentes en la idea objetiva de falta de servicio, ello es así para evitar que un particular quede sin resarcimiento frente al error, negligencia grave, exceso del mandato cometido por su personal. [S]e puede sostener, también, que existe responsabilidad in vigilando del Estado, respecto del equilibrio psicológico y emocional de sus agentes, habida cuenta que les proporciona un arma de alto riesgo, la cual debe ser usada para resguardar la integridad de los ciudadanos, más aún de su propia familia, y no para amenazas o excesos…”. “[N]o rompe la relación de causalidad el hecho de que el agente policial estuviera de franco de servicio y que el móvil del delito fuese privado. Es que el estado policial activo facilita la condición de legítimo usuario frente al registro de armas de fuego y por ello debe responder. El Estado debe extremar los recaudos necesarios para evitar que los destinatarios de la protección -los ciudadanos- se transformen fácilmente en víctimas de aquéllos a quienes se les ha confiado su custodia. [N]o hay duda que su comisión fue posible no sólo porque el arma utilizada había sido provista por el Estado, sino también porque las reglamentaciones policiales obligan a estos servidores públicos a portarla en forma permanente. En consecuencia, la función del agente guardó conexidad con el hecho producido al que contribuyó su irreflexiva actitud, lo que debe valorarse para justificar la responsabilidad del Estado. [S]e funda también la responsabilidad del Estado en el riesgo de la cosa, la que proviene de su posición de garante respecto de la portación de armas de sus agentes de policía. El Estado debe asegurar el máximo celo y prudencia en el ejercicio de la misma, que reviste carácter riesgoso ante la portación de armas por parte de los efectivos de seguridad, para su utilización en caso de ser necesario. Ello habilita la procedencia de la responsabilidad por ´riesgo de la cosa´ –el arma de fuego que es propiedad del Estado– contenida en el art. 1113 del Código Civil y ante tal factor objetivo de atribución, el Estado sólo puede eximirse de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder, a lo cual podría sumarse el caso fortuito o la fuerza mayor que debería ser totalmente extraño a las circunstancias fácticas configurativas del evento dañoso …”. 2. Daños y perjuicios. Daño. Daño material. Pérdida de chance. Tareas de cuidado. “Lo indemnizable en caso de muerte no es la privación de la vida, sino las disvaliosas consecuencias patrimoniales o espirituales que provoca esa desaparición en personas distintas de la víctima inmediata. [L]a consecuencia dañosa no es el perjuicio integral de la muerte, sino la pérdida de chance de haber podido enfrentar las posibilidades de sobrevida. [E]l daño material emergente de la muerte de la madre de los menores está constituido no sólo por el aporte monetario que pudiera efectuar sino también por el trabajo doméstico que realizaba y que beneficiaba a aquélla…”. |
Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5834 |
Tribunal : | Juzgado Civil y Comercial Federal Nro. 5 |
Voces: | ARMAS DE FUEGO DAÑO MATERIAL DAÑO DAÑOS Y PERJUICIOS FALTA DE SERVICIO FUERZAS DE SEGURIDAD PÉRDIDA DE CHANCE RELACIÓN DE CAUSALIDAD RESPONSABILIDAD DEL ESTADO RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO TAREAS DE CUIDADO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2844 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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Lescano (causa N° 8943).pdf | Sentencia completa | 151.89 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |