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Título : Lescano (causa N° 8943)
Fecha: 17-dic-2019
Resumen : En el año 2003 un agente que pertenecía a la Policía Federal mató a su cónyuge de un disparo en la cabeza. La víctima tenía dos hijos menores de edad y se dedicaba a las tareas del hogar y el cuidado de ellos. Por ese hecho el autor fue condenado en sede penal. Con posterioridad, la hermana de la víctima, por derecho propio y en representación de sus hijos, inició una acción por daños y perjuicios contra el agente y contra el Estado Nacional. El juzgado hizo lugar a la acción y condenó a los demandados al pago de $750.000. Para así decidir, el tribunal tuvo acreditada la responsabilidad del agente en virtud de la condena. Además, consideró la responsabilidad del Estado Nacional por ser garante de la preparación e integridad psicofísica de los agentes a los que les confirió el uso de un arma de fuego. Contra esa resolución, las partes interpusieron recursos de apelación. La parte demandada se agravió del exceso del monto a pagar.
Argumentos: La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal modificó la sentencia y elevó la suma dispuesta en concepto de valor vida a la suma de $180.000 ($90.000 para cada hijo) (jueza Medina y juez Recondo). Reparación y cuantificación de rubros indemnizatorios. Valor vida. Daño patrimonial indirecto. “El derecho manda a indemnizar la repercusión patrimonial negativa que experimentan los damnificados indirectos del daño a raíz de la muerte […] y no la extinción de la vida como tal. Ha de verse en esto una consecuencia de la patrimonialidad de la prestación […]. Concorde con ello, […] el daño material al que se alude con la expresión `valor vida´ –verdadera licencia del lenguaje– alude, como es sabido, a la pérdida económica que sufren quienes dependían de los aportes económicos del causante para su propia subsistencia, para lo cual es preciso establecer qué recursos económicos se han visto privados aquéllos frente al deceso de la víctima [...]. A ese fin, se deben tomar en cuenta las condiciones personales del muerto y de las personas que pretenden ser resarcidas (edad, sexo, condición económico-social; actividades cumplidas y condiciones de progreso, etc.) […]. Ello sin olvidar que el art. 1084 del Cód. Civil en su segunda parte establece una presunción de daño en cuanto a `lo que fuere necesario para la subsistencia´ en favor –en lo que aquí respecta– de los hijos de la persona fallecida”. (jueza Medina y juez Recondo). “[E]n el presente caso es necesario tener en cuenta un `enfoque´ o `perspectiva de género´, lo cual implica no perder de vista las relaciones históricas de poder entre hombres y mujeres como parte del análisis y la interpretación de la realidad. La construcción social del género tiene efectos en nuestras vidas y en nuestra manera de entender el mundo y la forma como esto nos hace ver la realidad. Y es importante tener presente que esto no es una concesión graciosa que hacemos los tribunales en función de nuestra personal manera de entender las cosas, sino una obligación que como funcionarios públicos nos impone la Constitución Nacional y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos […]. En tal sentido, es claro el artículo 75, inc. 23, de la Constitución Nacional cuando establece que corresponde al Congreso legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad, a quienes considera grupos particularmente vulnerables en cuando a la violación histórica de sus derechos”. (jueza Medina y juez Recondo). “En cuanto a la valoración de las tareas domésticas que realizaba la víctima […] debe tenerse en cuenta que la dirección del hogar, además de las múltiples tareas que desempeña la mujer casada, apreciadas desde el punto de vista material, ahorran al marido tiempo y dinero, y tienen, por tanto un valor económico que no requiere prueba, porque es lo que sucede en el curso ordinario de la vida y porque la familia debe ser concebida como una unidad plena en la que todos colaboran material y espiritualmente. Más aun tratándose de hogares humildes, en los que la intervención personal de las madres en variadas tareas resulta indispensable…”. (jueza Medina y juez Recondo). Reparación y cuantificación de rubros indemnizatorios. Consecuencias extrapatrimoniales. Daño psicológico. “[N]o necesariamente debe existir relación entre la suma acordada por este rubro y la que corresponde al daño emergente, toda vez que aquí no se tienen en cuenta aspectos materiales, sino el dolor que se sufre por la pérdida de un ser querido, y en ese sentido, no puede sostenerse válidamente que niños de condición social humilde sufran menos que aquellos que están en una posición más holgada. Más aún, […] en el primer caso, se suma además la incertidumbre respecto del futuro y del modo en que podrán afrontarlos desafíos que les demandará la vida, no sólo desde el punto de vista espiritual, sino también material. Por último, tampoco puede perderse de vista que en el caso, la persona naturalmente encargada de dar sostén emocional y económico a estos menores era su padre, quién se encuentra privado de la libertad por haber sido encontrado autor material del homicidio de su esposa. Es demasiado grande el dolor que han sufrido estos niños, como para poder traducirlo en dinero y mucho más para pretender disminuir la reparación utilizando frases genéricas y carentes de respaldo en las constancias de la causa”. (jueza Medina y juez Recondo). “[E]stos niños, tanto la legislación nacional como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, les aseguran la reparación integral de los daños que hubieran sufrido y en el caso, como ha quedado demostrado, la existencia de una afección psíquica resulta indubitable. No podemos olvidar que se trata de dos niños de corta edad respecto de los cuales, el impacto en su psiquismo en una etapa tan primaria de su vida, deja huellas que van mucho más allá de aquellos padecimientos que tradicionalmente quedan bajo la órbita del daño moral”. (jueza Medina y juez Recondo). “Por último, de la lectura del fallo no surge en modo alguno que el juez de grado hubiera considerado este daño al momento de determinar la reparación del daño moral y mucho menos del valor vida, razón por la cual aplicar sin más esta distinción bipartita del daño, privaría a estos niños de la reparación que les corresponde”. (jueza Medina y juez Recondo). “[H]ay que aclarar en primer término que si bien al momento de promover la demanda, la actora no hizo una mención expresa acerca del tratamiento dentro del reclamo por el daño psicológico, este aspecto fue claramente incluido al establecer los puntos de pericia para el informe psicológico […] y además, su inclusión no ha sido cuestionada por los apelantes, que se han limitado a cuestionar el monto y la posibilidad de una doble reparación”. (jueza Medina juez Recondo).
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS
INDEMNIZACIÓN
VALOR VIDA
GÉNERO
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
DAÑO MORAL
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DAÑO PSICOLÓGICO
REPARACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE RUBROS INDEMNIZATORIOS
DAÑO EXTRAPATRIMONIAL
CONSECUENCIAS EXTRAPATRIMONIALES
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Garcia (causa Nº 72474)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= RMC (causa N° 127098)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Lescano (causa N° 8943).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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