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Título : Toledo (Causa N° 40727)
Fecha: 3-sep-2020
Resumen : Una persona fue condenada a una pena privativa de la libertad en un proceso que tramitó de forma paralela a otro en el que fue absuelto. Una vez que adquirió firmeza la condena, el secretario practicó el cómputo del tiempo de detención y se lo notificó al condenado. Su defensa observó la decisión por considerar que había omitido contabilizar un período en el que su representado había permanecido en prisión únicamente en el segundo proceso. El tribunal rechazó el planteo, pues –a su modo de ver– “nada tienen que ver [esos tiempos] con la condena aquí propiciada [...]. [M]ás allá de que la libertad que se ordenara en la causa nro. 5811 no se hubiera hecho efectiva al momento de dictarse, por permanecer Toledo detenido […], esos días de detención fueron a cuenta de esa otra investigación, que ninguna relación tiene con las condenas que comprenden la pena única dictada en este expediente. […] Entonces, los días que hubiera sufrido en detención en el pasado, no pueden considerarse como créditos ante una eventual condena de efectivo cumplimiento”. Esa determinación fue impugnada por la defensa, que propuso que resolviera el caso de conformidad con los precedentes “Coria” y “Rodríguez” , respectivamente, de la Sala 1 y 2 de la CNCCC.
Decisión: La Sala 1 de la CNCCC hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, casó y anuló la resolución. Entonces, devolvió al juzgado de origen las actuaciones para que se practique un nuevo cómputo de vencimiento (jueces Rimondi, Bruzzone y Llerena).
Argumentos: 1. Cómputo del tiempo de detención. Absolución. Concurso real.
“[S]in perjuicio de que en anteriores pronunciamientos no me ha tocado abordar el tópico materia de discusión, luego de un detenido análisis sistemático y literal de las normas en pugna (arts. 24, 55, 58 CP) he llegado a la conclusión de que los argumentos desarrollados en los precedentes citados por la defensa, en los que se trató una cuestión sustancialmente análoga a la que aquí se discute, resultan de aplicación al caso. [E]ntiendo, tal y como se consignó en esos precedentes, que corresponde tener en cuenta los tiempos cumplidos en prisión en otro proceso siempre y cuando existiera una relación de concurso real entre ellos, es decir un nexo temporal en común que los vincule. [D]e que lo que se trata es de uniformar la reacción del sistema penal frente a quien, tras hallarse sometido a diversos procesos en lapsos parcial o totalmente paralelos, y de haber estado detenido cautelarmente en diferentes períodos de esos trámites contemporáneos, debía ser penado con acatamiento de la regla del art. 24, CP”. “Siguiendo […] ‘Coria’, considero que ‘[s]i ninguna regla jurídica obsta a la unificación de procesos, es evidente que deben computarse a tenor del art. 24 CP todos los tiempos de detención cautelar sufridos en ese proceso único, con independencia de que el imputado resulte liberado de algunas imputaciones... Así, en el supuesto de procesos simultáneos, sucesivos o parcialmente concomitantes, tramitados en violación a las reglas del concurso real, el cómputo de todos los tiempos de prisión preventiva sufridos en cada uno procede, aunque no hubiese mediado sentencia de unificación [...]. Ahora bien, ninguna regla del Código Penal dispone que deba ser computado el tiempo de prisión preventiva sufrido en otros procesos, aunque éstos hubiesen fenecido antes del hecho de la última condena. Una interpretación sistemática, en conexión con el art. 58, CP, permite sin embargo interpretar, sin forzamiento, que en los casos en que procede la unificación de penas, o de condenas dictadas en violación a las reglas del concurso, todos los tiempos de prisión preventiva sufridos en los distintos procesos sucesivos deben integrar el cómputo [...]. Más allá de ello, no hay regla jurídica que dé base al cómputo de otros tiempos...’. En definitiva, se trata de interpretar el art. 24, CP, en forma sistemática con el 58 del mismo ordenamiento, y no de manera aislada”. “[E]l análisis del caso revela que existió paralelismo o simultaneidad entre la causa que tramitó ante el TOCC 24 y la que fue proceso de unificación con la presente pena (me refiero a la n° 5918/5811 del TOCC N° 15) con lo cual no es acertada la afirmación del a quo acerca de que ‘ninguna relación tiene [la causa del TOCC 24] con las condenas que comprenden la pena única dictada en este expediente” (voto del juez Rimondi al que adhirió el juez Bruzzone y la jueza Llerena).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Juez/a: Gustavo Alfredo Bruzzone
Jorge Luis Rimondi
Patricia Llerena
Voces: ABSOLUCIÓN
CÓMPUTO DEL TIEMPO DE DETENCIÓN
CONCURSO REAL
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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