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Título : "Zea Ricardo” (Causa N° 2463)
Fecha: 15-may-2025
Resumen : En 2017 un hombre publicó en un diario anuncios laborales en los que solicitaba modelos mujeres sin experiencia para una campaña publicitaria. En ese marco, dos jóvenes se contactaron al número indicado. El sujeto les dijo que se entrevistarían con una mujer y las citó en distintos domicilios. Sin embargo, cuando las jóvenes concurrieron a la entrevista, sólo estaba él. Durante los encuentros, les sacó sus documentos y sus teléfonos celulares. Además, les tomó fotografías en ropa interior y las intimidó con mandárselas a sus familias. También utilizó las imágenes y las promocionó en páginas webs para servicios sexuales. En suma, el hombre las forzó a mantener relaciones sexuales con él y otros clientes. Para que no dijeran nada, las amenazó con lastimar a sus familiares. Una de las jóvenes (primera víctima) permaneció privada de su libertad durante un mes y medio en un monoambiente. Tiempo después, logró escapar y lo denunció ante la policía. En esa circunstancia, la víctima indicó que el hombre le suministraba una sustancia mentolada que la hacía perder el control de su cuerpo. Además, manifestó que durante su cautiverio había quedado embarazada y que el tratante la trasladó a un hospital para que le realizaran un aborto. En ese entonces, le indicó que estaba en deuda con él por el costo del procedimiento. A su segunda víctima, la violó en su primer encuentro. Luego, la obligó a ejercer la prostitución y a mantener relaciones sexuales con él, con la promesa de recibir una remuneración. En suma, siguió amenazando a la joven con dañar a su hermana, su madre y su abuela. Así, consiguió que la mujer estuviera bajo su dominio. En 2020 se dictaminó el aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) y el individuo continuó explotando a su víctima en forma virtual a través de distintas páginas web. Para ello, le proporcionó una computadora, cámaras y auriculares. Entonces, la constreñía a realizar actos sexuales a través de internet y le daba órdenes durante las transmisiones. Incluso, le demandaba que se introdujera objetos en su cuerpo que los clientes podían controlar en forma remota. Además, vendía sus videos en línea. En caso de resistencia, la castigaba con encuentros sexuales presenciales. En muchas ocasiones la obligó a mantener relaciones sin preservativo. También le exigió mirar videos pornográficos de otra persona para copiar sus movimientos. En el mismo período, la obligó a entrevistar a otras mujeres para recabar datos personales que después utilizaba para cooptarlas. Tras cuatro años de explotación, la joven advirtió que la trasladarían a Chile. Por ese motivo, escapó con ayuda de su hermana y de una ONG que asistía a víctimas de trata de personas. A raíz de los abusos sufridos, inició un tratamiento psicológico y psiquiátrico. Sin embargo, al poco tiempo de recuperar su libertad se quitó la vida. Por último, el hombre contactó a una tercera víctima. En esta ocasión, la abordó en un boliche y le prometió un trabajo como promotora. A continuación, la citó en un departamento para una sesión de fotos con ropa interior, deportiva y sensual. Luego, la trasladó a un domicilio donde la abusó y la forzó a prostituirse. Además, la sometió a prácticas violentas, que incluían agresiones físicas y consumo de drogas. Al fin, la joven huyó de su secuestrador. Por esos hechos, el hombre fue imputado por los delitos de trata de personas con fines de explotación sexual, en la modalidad de captación, traslado y acogimiento agravado por haber sido cometido con engaño, fraude, violencia, amenazas, abuso, situación de vulnerabilidad y otros medios de intimidación y coacción y por haber consumado la explotación en tres casos que concurren de forma material entre sí; en concurso real con el delito de abuso sexual agravado por acceso carnal en tres ocasiones y por haber resultado un grave daño a la salud de su segunda víctima.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de la Capital Federal condenó al imputado a la pena de veinticinco años de prisión por los delitos cometidos. Además, ordenó la reparación económica integral de sus tres víctimas. En suma, dispuso que se eliminen de internet todas las imágenes y videos de las jóvenes. Por último, decidió el decomiso del dinero en poder del imputado que fuere producto de los delitos juzgados y la incorporación de identidad a la base de datos del Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a delitos contra la integridad sexual (jueces Gorini, Costabel y, según su voto, jueza López Iñiguez).
Argumentos: 1. Violencia de género. Abuso sexual. Víctima. Valoración de la prueba. Testigo único. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“En primer término, cabe referir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que en casos que involucren supuestos de violencia contra la mujer, la investigación penal debe incluir la perspectiva de género [hay cita]”. “Además, […] se indicó que la declaración de la víctima es crucial y por ello se debía incorporar un análisis contextual que permita comprender que la violencia contra la mujer tiene características específicas que deben permear en el razonamiento judicial y que las persistencias de los estereotipos y la falta de aplicación de la perspectiva de género, podría llevar a valorar de manera inadecuada el comportamiento [hay cita]”. “[L]os casos que involucren violencia contra la mujer imponen un análisis de la prueba que prescinda de estereotipos y concepciones culturales que promuevan la desigualdad de género, sobre todo, en casos como el presente, donde los hechos reprochados sucedieron en la intimidad”. “[Q]ueda evidenciado el carácter fundamental y determinante de la declaración de la víctima en delitos contra su integridad sexual, los cuales, en general, y particularmente como en este caso, suceden en ausencia de otras personas por producirse dentro del ámbito privado”. “[D]el relato de las víctimas se desprenden dos circunstancias a tener especialmente en consideración, la primera en que las tres fueron contestes en cuanto a los abusos sexuales con acceso carnal al que fueran sometidas por [el imputado], tenían como objetivo evidente quebrar a sus víctimas, doblegarlas, aleccionarlas, demostrarles que él tenía el poder de disposición sobre sus cuerpos. [P]or otra parte, los abusos sexuales que se daban en reiteradas ocasiones a lo largo del tiempo en el cual mantuvo sometidas a sus víctimas también tuvieron una función sancionatoria, produciéndose los mismos, por lo general, vía anal, para causar un mayor sufrimiento a las damnificadas, sin utilizar profilácticos, sirviéndose en forma brutal de sus cuerpos, siempre en contra de su voluntad” (voto de los jueces Gorini y Costabel).
2. Prueba. Prueba de peritos. Valoración de la prueba. Abuso sexual. Daño. Daño psicológico.
“[E]l daño producido a [segunda víctima] fue destacado por las profesiones tanto de la Asociación Civil Madres y Víctimas de Trata como del Programa de Rescate y Acompañamiento, que tuvieron contacto con la nombrada luego de ser rescatada el 4 de septiembre de 2020, quienes además resultaron contestes al señalar que su estado emocional era de una angustia profunda”. “[C]onforme la prueba acumulada en el marco de las presentes actuaciones, ha quedado debidamente acreditado que [la segunda víctima] tuvo varios intentos de suicidio, requirió tratamiento, internación y medicación psiquiátrica, producto del estado en el cual se encontraba luego de ser rescatada, graves daños que produjeron en su salud mental la situación de sometimiento y explotación sexual en que se estuviera, y los abusos sexuales perpetrados por [el imputado]”. “[A] partir del relato efectuado por las víctimas en conjunción con el resto de los elementos probatorios recibidos durante el debate, permiten tener por comprobado que [el imputado] abusó sexualmente con acceso carnal a [la segunda víctima], N.B.A.F. y P.G.R.V., generándole a su vez, a la primera de las nombradas, un grave daño en la salud física y mental. [E]n este sentido, a partir del sólido relato en primera persona por parte de las víctimas, sumado a la relación de poder existente con el imputado, y el sometimiento comprobado en el marco de la explotación, podemos descartar de plano cualquier alegación a una relación sexual consentida” (voto de los jueces Gorini y Costabel).
3. Trata de personas. Explotación sexual. Principio de dignidad humana. Libertad. Autodeterminación.
“[L]a figura penal de trata de personas, protege algo aún más esencial y que se relaciona con aspectos inherentes a cualquier persona en cualquier tipo de contexto y que resulta irrenunciable: la dignidad humana”. “[E]ste aspecto fundamental en el reconocimiento de las personas, encuentra sobrado anclaje en todo el sistema de protección de derechos humanos que, en nuestro país, conforman el bloque constitucional al que debe adecuarse cualquier tipo de norma”. “[E]l concepto de ‘dignidad humana’ es definido bajo dos enfoques: a) en un sentido amplio, como el valor esencial, el fundamento de todos los demás valores y, por ende, de todos los derechos individuales, y b) en un sentido restringido, como el derecho que tiene todo hombre a ser respetado como tal, es decir, como ser humano y con todos los atributos de su humanidad; por lo que se colige que este derecho a la dignidad puede también ser definido como el que tiene todo hombre a ser considerado como un fin en sí mismo, y no como un medio o un instrumento [hay cita]”. “De este modo, entendiendo a la dignidad humana como un fundamento esencial en el reconocimiento de las personas que impide que sean tratadas como meros objeto de intercambio, se encuentra la real afectación del delito de trata de personas, a partir del que se lesiona ese reconocimiento propio del ser humano, aún más básico que el derecho a la autodeterminación”. “Es que el sentido de la dignidad humana viene relacionado en la tradición del pensamiento occidental con las ideas de racionalidad, conciencia, espiritualidad, libertad, señorío y autonomía que indican la emergencia de ciertos derechos como naturales y atributos de todas las personas [hay cita]”. “Corresponde destacar, en lo particular, respecto a la invocada actuación voluntaria de las víctimas, que enfáticamente remarcó la defensa [del imputado], bajo el paraguas de un trabajo pactado en el cual aquellas recibían una retribución a cambio, incluso llegaron a decir que hubo un trato pactado en igualdad de condiciones donde aceptaron ejercer la prostitución a cambio de un dinero en tanto el encausado les facilitaba los medios técnicos, la propaganda y el lugar, repartiéndose el producido, constituye una falacia toda vez que no se puede hablar de consentimiento válido –como discernimiento, intención y libertad— en las víctimas, si se tiene en cuenta el contexto en el que estaban inmersas —captación engañosa y acogimiento— y el estado de vulnerabilidad en el que se encontraban, claramente comprobado, todo lo cual resulta demostrativo de la restricción de su ámbito de libertad de autodeterminación –bien jurídico protegido por la norma—”. “No caben dudas que el delito de trata de persona implica lisa y llanamente la pérdida de la libertad de decisión y de movilidad de las personas en manos de su tratante, quien la captó, la trasladó o la acogió en un lugar para someterla a tratos indignos, abusando de sus condiciones de vulnerabilidad social o cultural, para su explotación sexual y obtener el tan deseado rédito económico a través de la enajenación indigna de sus cuerpos [hay cita]. En definitiva, surge claramente que el encausado mediante su accionar disvalioso en contra de la dignidad humana de las víctimas, las acogió en los departamentos individualizados, explotándolas sexualmente, obteniendo con ello un lucro económico, por lo que ha quedado demostrado que la alegación de la defensa en cuanto a la libertad de decisión y movimiento de las mujeres se sustenta en una visión sesgada del cuadro probatorio valorado por las partes acusadoras y admitido por este tribunal para llegar a un veredicto condenatorio. Por otro lado, y en relación a la libertad de locomoción, a diferencia de lo que suele creerse, es incorrecto sostener que las víctimas de trata se encuentran necesariamente privadas de su libertad ambulatoria. Ya que sucede, aun cuando exista la posibilidad material de huir, la víctima no pueda hacerlo debido a distintos mecanismos que coartan su libertad —manipulación, violencia, amenazas, vergüenza, miedo, maltrato psicológico o físico—” (voto de los jueces Gorini y Costabel).
4. Trata de personas. Explotación sexual. Tipicidad. Dolo. Agravantes. Vulnerabilidad. Coacción.
“[E]n cuanto a las acciones típicas del tipo penal, consisten en el ofrecimiento, la captación, el transporte o traslado, la acogida y la recepción de personas con fines de explotación. [A]hora bien, para que se configure el delito en cuestión, no es necesaria la realización de todas las acciones típicas descriptas por el tipo, siendo suficiente que el autor lleve a cabo, al menos, una de ellas con la finalidad de explotar a la víctima. Sin perjuicio de ello, en el caso de autos es posible identificar que [el imputado] realizó la captación, haciendo que sus víctimas se trasladen a los domicilios bajo su control, en los cuales las acogió, con la evidente finalidad de explotarlas sexualmente”. “[N]o caben dudas respecto de la captación realizada por [el imputado], quien, mediante ofertas laborales engañosas, en dos de los casos a través de avisos clasificados mediante los cuales solicitaba modelos para supuestas campañas publicitarias, y en otro de los casos a través de haberla conocido en un boliche bailable, y falsas promesas de rentabilidad económica y de futuro, logró hacerse de la voluntad de las víctimas para que aceptasen confiar en él”. “[C]orresponde resaltar que conforme el tipo penal previsto en el art. 145 bis del C.P., cuando se realiza alguna de las acciones típicas con la finalidad de explotar a la víctima, se consuma el delito independientemente de si se logra efectivamente la explotación”. “[El imputado] también configuró la acción típica de acoger a sus víctimas en los mismos, en tanto la llevó hasta los domicilios donde mantendría la situación de explotación sexual de las mismas. [A]sí las cosas, con la acción de acoger se hace referencia a albergar, hospedar, esconder, admitir o refugiar a una persona con la finalidad de mantenerla en la situación de la que es víctima [hay cita]”. “[E]n lo que respecta al tipo subjetivo, primeramente, debemos indicar que, en términos generales, el delito doloso se caracteriza por una coincidencia entre el tipo objetivo y el tipo subjetivo: la representación del autor, propia del tipo subjetivo, debe alcanzar a los elementos del tipo objetivo y, por ello, es posible afirmar que en el delito doloso el autor obra sabiendo lo que hace. De esta coincidencia entre lo que se ejecuta y lo que se sabe que se ejecuta surge la forma más grave de ilicitud: la del delito doloso, frente a la menos grave: la del delito imprudente [hay cita]”. “[S]e ha explicado que esta figura penal está constituida por un elemento subjetivo especial que lo dota de una peculiaridad esencial para configurar su tipicidad subjetiva, esto es, las acciones típicas que componen las distintas fases de este delito deben tener por finalidad la explotación humana de sus víctimas [hay cita]”. “[E]l tipo penal en cuestión requiere para su configuración subjetiva que, además de comprobarse el debido conocimiento por parte del imputado de los elementos objetivos, las acciones típicas sean realizadas con la exclusiva finalidad de explotar a las víctimas”. “[E]l análisis de los hechos comprobados, demuestra claramente que las ofertas laborales engañosas, seguidas del sometimiento a los primeros clientes prostituyentes, el abuso sexual y la posterior intimidación, amenazas y coacción efectuadas sobre las víctimas, tenían por finalidad lograr el traslado de las mismas a los domicilios por él administrados para ser explotadas sexualmente. [E]s que, de hecho, ha quedado demostrado que la selección de las víctimas por parte de [el imputado] no fue azarosa, sino que, por el contrario, la identificó a partir de sus condiciones de vulnerabilidad y la posibilidad de aprovecharse de las mismas, facilitando su posterior sometimiento y explotación”. “[N]o queda ningún tipo de duda respecto de que la finalidad que guió a [el imputado], durante toda la ejecución del plan criminal, fue la de aprovecharse de la situación desventajosa de las víctimas para beneficiarse económicamente a través de la prestación de sus servicios sexuales”. “[E]n la presente ha quedado debidamente demostrada no sólo la situación de vulnerabilidad de las víctimas producto de diversas causas concurrentes, sino también que fue un factor determinante aprovechado por [el imputado] para llevar adelante su plan criminal. En este sentido, tal como fuera demostrado a partir de la prueba incorporada, las víctimas provenían de familias humildes, de clase trabajadora, las cuales si bien contaban con sus necesidades básicas cubiertas mientras continuaban viviendo en el seno familiar, una vez que se independizaban requerían acceder a trabajos que les permitieran sustentarse ya que sus padres no podían solventar sus emancipaciones, todas eran jóvenes, de muy corta edad, bonitas, con interés en el modelaje, con poca experiencia laboral en trabajos formales, muy poca capacitación”. “[L]a selección de las víctimas por parte [del imputado] no fue azarosa, sino que claramente buscó a víctimas de determinadas características a través de la publicación de una oferta laboral dirigida a un ‘target’ de chicas determinado, o a su reclutamiento en locales bailables”. “[S]i bien como se dijo anteriormente, la figura básica se consumó con el proceso de captación y la deliberada finalidad de explotar sexualmente a las víctimas por parte [del imputado], cuando el resultado disvalioso efectivamente se produce se agrava la figura en análisis”. “[S]erá considerada forzada la actividad cuando exista algún tipo de coacción y, por ende, la voluntad se encuentre viciada y el acto se lleve adelante sin discernimiento, intención y libertad [hay cita]. Sin embargo, no siempre esa coacción se presenta a través de métodos violentos, agresiones físicas o amenazas, sino que puede darse mediante formas más sutiles, como el caso de un abuso de una situación de vulnerabilidad”. “[T]eniendo en cuenta el origen socio económico de las víctimas, su inexperiencia, su personalidad, su aceptación de ofertas laborales engañosas, su expectativa de una oportunidad de progreso, su escasa edad, su condición de mujer, y la relación de poder existente con [el imputado], quien las abusó sexualmente desde el inicio de su relación, nos permite sostener sin lugar a dudas que las víctimas no aceptaron voluntaria y libremente permanecer bajo el sometimiento del imputado”. “[L]os hechos comprobados tornan evidente la afectación a los bienes jurídicos que la norma bajo análisis pretende proteger, esto es: su libertad de autodeterminación y, sobre todo, su dignidad humana” (voto de los jueces Gorini y Costabel).
5. Explotación sexual. Abuso sexual. Consentimiento. Agravantes. Daño. Prueba. Valoración de la prueba.
“[C]conforme los hechos acreditados en el debate, no quedan dudas respecto de la ausencia de consentimiento por parte de las víctimas en relación con los abusos sexuales realizados por parte [del imputado], en tanto la relación de poder existente entre ellos y el sometimiento comprobado en el marco de la explotación sexual, permitieron descartar de plano cualquier alegación a una relación sexual consentida”. “[T]ampoco encuentra ningún tipo de duda de que [el imputado] accedía carnalmente, vía anal y vaginalmente a sus víctimas, lo que se comprobó a partir de los relatos concordantes de las mismas y de los demás testimonios oídos en el transcurso del debate. Es así que puede afirmarse con un grado de certeza apodíctica que los actos sexuales con acceso carnal efectuados por [el imputado] a las víctimas constituyeron el delito bajo análisis, en tanto los mismos fueron realizados con el debido conocimiento y voluntad por parte del nombrado, quien aprovechó el sometimiento que sufrían las víctimas para perpetrarlos.[C]abe precisar que la figura analizada anteriormente encuentra mayor reproche cuando resultare un grave daño a la salud física o mental de la víctima”. “[S]e acreditaron no sólo sus secuelas físicas [de la segunda víctima] sino, principalmente el menoscabo producido a su psiquis, que los abusos sexuales [del imputado] le generaron un profundo estado de angustia, y que hasta al revivir los sucesos en el marco de su rescate, le provocó graves crisis que terminó en dos intentos de suicidio y finalmente concretar su intención de quitarse la vida el 15 de diciembre de 2021. [E]s decir, no existe ni la menor duda posible respecto del gravísimo daño en la salud mental de la víctima provocada por los hechos realizados por parte [del imputado], quien de ningún modo podía desconocer las consecuencias de su accionar, en base a la intensidad con la que menoscabó la integridad sexual de la víctima” (voto de los jueces Gorini y Costabel).
7. Trata de personas. Reparación. Daño. Daño psicológico. Daño moral.
“[E]l caso del delito de trata de personas y en materia de explotación sexual, las regulaciones internacionales remarcan el derecho de las víctimas a una reparación de los daños sufridos. Es tal la vulneración de sus derechos fundamentales a la hora de ser explotadas, es decir, la lesión de su libertad de autodeterminación y hasta de su dignidad misma, que la comunidad internacional se ha preocupado específicamente porque sean remediadas”. “[A] los efectos de fijar el monto correspondiente para la reparación, [se comparte] el criterio adoptado por la Fiscalía General interviniente, órgano que cuenta con plena legitimidad para realizar dicha solicitud, conforme a las facultades que le confiere el artículo 120 de la Constitución Nacional y de acuerdo a los principios dispuestos en el artículo 9, incisos ‘c’, ‘e’ y ‘f’ de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal. [E]n este sentido, conforme se desprende de la presentación incorporada por el Ministerio Público Fiscal al Lex100, a la hora de calcular los importes a restituir respecto de cada una de las víctimas, utilizó una fórmula aceptada en el derecho comparado, con origen en la normativa estadounidense denominada ‘Trafficking Victims Protection Act’ (Ley de Protección a Víctimas de Trata de Personas, TVPA según sus siglas en inglés). La normativa de mención establece que el valor económico de los servicios de las víctimas está compuesto por los ingresos brutos obtenidos de la explotación de la víctima por parte del imputado —ganancia ilícita o enriquecimiento indebido— más la pérdida de oportunidades –lucro cesante—, representado por el valor de la mano de obra de la víctima de acuerdo con el salario mínimo aplicable según las leyes laborales [hay cita]”. “[E]n el caso de la explotación sexual, la normativa estadounidense a la que se hiciera referencia la acusación pública, permite calcular la ganancia indebida multiplicando los siguientes rubros: a) el período en el que la víctima fue explotada, b) el promedio de clientes prostituyentes por unidad de tiempo y c) el promedio de la ganancia del tratante por cada acto de explotación de la víctima”. “[T]ambién [se coincide] con la postura asumida por la Fiscalía General interviniente en cuanto a que corresponde fijar el monto por los daños morales en una suma dineraria equivalente a las cantidades establecidas en concepto de ganancia ilícita y lucro cesante para cada una de ellas” (voto de la jueza López Iñiguez).
8. Trata de personas. Reparación. Internet. Tecnologías de la información y la comunicación.
“El uso de las nuevas tecnologías permite a los tratantes operar bajo el anonimato, sin límites geográficos, minimizando los riesgos de ser identificados por las autoridades, y a su vez abre un nuevo abanico de posibilidades que les permite operar prescindiendo del transporte de las víctimas para su explotación, mientras emplean distintos perfiles que les permitan captar a un mayor número de víctimas. Es que el uso de plataformas permite una comunicación ágil con las víctimas, permite retenerlas bajo control, como así también favorece su explotación, dándoles la posibilidad de transmitir en directo servicio sexuales realizados por víctimas de trata”. “[A]tento a que no existe actualmente ningún instrumento internacional vinculante que defina específicamente la explotación a través de entornos digitales, debemos adoptar medidas de resguardo especiales ante la distribución de contenido obtenido producto de actividades ilícitas y abordar esta problemática no desde una perspectiva tradicional y analógica. Para mitigar los efectos producidos a las víctimas, quienes son expuestas a la divulgación de datos e imágenes y a la permanencia del contenido en Internet, destacándose que la mayoría de las plataformas, carecen de seguridad y confidencialidad, además de que existe la posibilidad de realizar capturas de pantalla, tomar fotos o videos con otros dispositivos para luego compartir el contenido, la utilización de aplicaciones que permiten grabar lo que se está reproduciendo en la pantalla del ordenador, a modo de ejemplo, resultando tremendo el grado de indefensión de las víctimas en este punto”. “[C]orresponde requerir a las distintas plataformas, por las vías pertinentes, que eliminen todo contenido disponible en sus portales vinculado a [la segunda víctima], N.B.A.F. y P.G.R.V. por haberse comprobado que se produjo sin el consentimiento de las víctimas y en el contexto de haber sido sometidas las mismas con la finalidad de ser explotadas sexualmente, lo que constituye una de las formas más extremas de violencia de género. Asimismo, deberá ponerse en conocimiento a las plataformas ‘BAIRES GIRLS’, ‘SEXY SABOR’ y ‘DULCES DIOSAS’ el contenido integral de la presente sentencia, con la recomendación de que se inserte en sus portales la leyenda ‘Si sos víctima o conocés a alguien que sufra los delitos de trata y explotación de personas, podés llamar al 145, las 24 horas. Es una línea gratuita, anónima y nacional’” (voto de la jueza López Iñiguez).
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de la Capital Federal
Voces: ABUSO SEXUAL
AGRAVANTES
AUTODETERMINACION
COACCIÓN
CONSENTIMIENTO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DAÑO MORAL
DAÑO PSICOLÓGICO
DAÑO
DOLO
EXPLOTACIÓN SEXUAL
INTERNET
LESIONES
LIBERTAD
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
PRUEBA DE PERITOS
PRUEBA
REPARACIÓN
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN (TIC)
TESTIGO ÚNICO
TIPICIDAD
TRASLADO DE PERSONAS
TRATA DE PERSONAS
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
VICTIMA
VIOLENCIA DE GÉNERO
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3935
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