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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5796
Título : | YC (Causa N° 177) |
Fecha: | 20-mar-2025 |
Resumen : | Un hombre, de nacionalidad burkinesa, ingresó a la República Argentina y, ante la delegación local de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), solicitó protección internacional. En esa oportunidad, no se le informó sobre su derecho a contar con asistencia letrada. En el marco del trámite, la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) rechazó su pedido de reconocimiento de la condición de refugiado. Frente a esta decisión y con el objeto de ejercer su derecho de defensa, el hombre acudió a la Unidad de Defensa en materia no penal de Mendoza, a la cual otorgó poder para su representación. Asimismo, autorizó a la Comisión para la Asistencia Integral y Protección al Refugiado y Peticionante de Refugio de la Defensoría General de la Nación a realizar todas las gestiones que fueran necesarias para su defensa en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ese contexto, contra la decisión que rechazó su solicitud, la Comisión interpuso un recurso jerárquico. Con posterioridad, la Unidad de Defensa presentó ante la oficina local de la DNM un planteo de inconstitucionalidad del DNU 942/2024, que modificó la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado N° 26.165. Además, solicitó la remisión de las actuaciones a la CONARE a fin de que resolviera el recurso interpuesto. En subsidio, requirió la reconducción de la presentación como recurso judicial directo. También, informó que el domicilio del hombre se encontraba en la ciudad de Mendoza. No obstante, la Vicejefatura de Gabinete del Interior remitió las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Ante ello, la Comisión para la Asistencia Integral y Protección al Refugiado y Peticionante de Refugio planteó la incompetencia de la Cámara y solicitó la remisión del expediente a la Justicia Federal con asiento en la ciudad de Mendoza. En su presentación, afirmó que el criterio para establecer la competencia territorial de los tribunales debía determinarse según el domicilio del actor. |
Decisión: | La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al planteo formulado por el actor. En consecuencia, se declaró incompetente para entender en el recurso y resolvió que las actuaciones debían tramitar ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza. Para decidir de esa forma, remitió a los fundamentos del Ministerio Público Fiscal (jueces Fernández y Morán). |
Argumentos: | 1. Refugiado. Competencia territorial. Jurisdicción. Domicilio. “[C]orresponde dilucidar si V.E. resulta competente en razón del territorio para conocer en autos. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5°, inc. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, será juez competente '[c]uando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio...', el que corresponde, en el caso, al lugar del domicilio del actor sito en Mendoza, provincia de Mendoza (conf. Dictamen de esta Fiscalía General en la Causa N° 18975/2024, 'G. V., L. c/ EN - Vicejefatura De Gabinete del Interior-CONARE (EX 890813/22-Resol 136/24) s/recurso directo de organismo externo', que fue compartido por la Sala IV del fuero en la sentencia del 05/12/2024 y en la causa CAF 21.206/2024 'B. , A. c/EN - Vicejefatura de Gabinete Del Interior - CONARE (Ex. 890616/14 - Resol. 350/16) s/recurso directo de organismo externo', que fue compartido por la Sala II en la sentencia del 04/02/2025 y en 'Z. H. c/ EN-Vicejefatura de Gabinete del Interior-CONARE (ex 890367/18 – resol 341/21) s/recurso directo de organismo externo', causa 22508/2024, que fue compartida por la Sala III en la sentencia del 18/02/2025). Fue en esa jurisdicción, por lo demás, donde tramitó el pedido de refugio y donde el apelante presentó su recurso judicial con el patrocinio letrado del Defensor Público Coadyuvante de esa jurisdicción. Cabe destacar que este criterio para la asignación de competencia en razón del territorio en supuestos en los que se cuestionaba el acto que había denegado la condición de refugiado, ha sido consagrado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme la cual a tales fines 'debe ponderarse prioritariamente el lugar de residencia del actor, pues esa solución es la que mejor se compadece con las garantías mínimas del debido proceso que deben resguardarse en este tipo de procesos (arts. 18 y 75 inc. 22, Constitución Nacional; arts. 8° y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 1°, 32, 50 in fine y 57, ley 26.165)'(del dictamen de la Procuradora Fiscal al que remitió la CSJN en 'Cenat, B. c/ EN - M Interior OP y V-CONARE s/ proceso de conocimiento', Competencia FMZ 46738/2018/CS1, sentencia del 22 de diciembre del 2020). En ese sentido, sostuvo que resultaban de aplicación las consideraciones expuestas en Fallos: 337:530, en el marco de un proceso previsional. Allí, la Corte afirmó: '…que el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional no se encuentra satisfecho con la sola previsión legal de la posibilidad de acceso a la instancia judicial sino que requiere que la tutela judicial de los derechos en cuestión resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver definitivamente la cuestión sometida a su conocimiento. Así lo reconocen los tratados internacionales con jerarquía constitucional a partir de 1994 (artículo 75, inc. 22) entre los cuales cabe citar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8 y 25.2.a) y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1)'. Sentado ello, puntualizó que '[t]al derecho aparece seriamente afectado cuando, en una materia tan sensible como lo es la previsional, el trámite ordinario del proceso, sin razones particulares que lo justifiquen, se traslada de la sede de residencia del actor. En este sentido, cabe resaltar que la importancia de la proximidad de los servicios de los sistemas de justicia a aquellos grupos de población que se encuentren en situación de vulnerabilidad ha sido expresamente destacada en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (Capítulo 11, Sección 4°, pto. 42)' (cfr. consid. 15, C.766.XLIX, 'Pedraza, Héctor Hugo c/ANSeS s/ acción de amparo", sentencia del 6 de mayo de 2014)'. Sobre tales bases, considero que V.E. no resulta competente en razón del territorio para entender en el asunto, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Cámara Federal con competencia en Mendoza, provincia de Mendoza, sin perjuicio de lo que esta resuelva respecto a la habilitación de la instancia judicial, la competencia en razón del grado –teniendo en cuenta el alcance de la presentación del [actor]– y los planteos de inconstitucionalidad efectuados por el pretenso recurrente…” (del dictamen del Fiscal General ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal). |
Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5795 |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III |
Voces: | COMPETENCIA DOMICILIO JURISDICCIÓN REFUGIADO |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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