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Título : Aguirre (reg. N° 52 y causa N° 6072)
Fecha: 17-feb-2025
Resumen : Una mujer había sido imputada por el delito previsto por el artículo 125 bis, primer y tercer párrafo, del Código Penal según la ley N° 25.087. En la etapa de juicio oral, suscribió un acuerdo de juicio abreviado con el representante del Ministerio Público Fiscal. Allí, se encuadraron los hechos en la figura de facilitación de la prostitución ajena y se solicitó la pena de cuatro años de prisión. El fiscal agregó que, en caso de que se homologara el acuerdo, solicitaba que se unificara esa pena con una anterior en una pena única de cinco años de prisión. Además, el representante del Ministerio Público Fiscal informó que su teoría del caso difería de la descripción de los hechos efectuada en el requerimiento de elevación a juicio. En ese sentido, consideró que la imputada no había formado parte de la propuesta engañosa por la que la víctima había comenzado a ejercer la prostitución ya que sólo se limitó a facilitar su ejercicio en su local. Finalmente, enfatizó que –al tener carácter de continua la conducta requerida en la elevación a juicio¬– se debía aplicar la ley N° 26.842 por ser la más benigna. La imputada prestó su conformidad al trámite abreviado, reconoció la existencia de los hechos, su intervención y consintió la calificación y la pena unificada.
La Defensoría Pública de Víctimas, en representación de la querellante S.A.N.V., solicitó el rechazo del acuerdo. En primer lugar, mencionó que luego de la audiencia preliminar y a pesar de que había puesto de manifiesto la voluntad de la querellante de formar parte de la discusión sobre los términos de un posible acuerdo, no había recibido ninguna propuesta. Agregó que no debía ignorarse que en el presente caso el deber de obrar con debida diligencia del Estado argentino se encontraba reforzado, dado que la víctima presentaba condiciones de vulnerabilidad determinadas por su género y situación de pobreza. Por otra parte, aseveró que los términos del acuerdo arribado contrariaban disposiciones convencionales que podrían traer aparejada la responsabilidad internacional del Estado ante la falta de juzgamiento de hechos que involucraban violencia de género en su modalidad de violencia sexual. Asimismo, especificó que, de homologarse el acuerdo se prescindiría de la realización del debate oral contra el consentimiento expreso de la víctima, vulnerándose su derecho de acceso a la justicia y de ser oída. Finalmente, indicó que el acuerdo omitía considerar cualquier tipo de reparación y que el silencio de las partes no podía desplazar el derecho de las víctimas a una reparación integral, garantizado por la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y otros instrumentos internacionales dirigidos a la erradicación de todo tipo de violencia contra las mujeres.
El tribunal interviniente celebró una audiencia con carácter reservado –a fin de evitar su eventual revictimización– para escuchar a la víctima. La audiencia fue grabada para que las partes accedieran y pudieran ejercer su debido control. Luego, rechazó el acuerdo de juicio abreviado. Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de casación. Entre otras cuestiones, planteó la falta de motivación de la sentencia y cuestionó la realización de la audiencia sin la participación del acusador público.
Decisión: La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, de manera unipersonal, rechazó el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal (jueza Ledesma).
Argumentos: 1. Víctima. Audiencia. Revictimización.
“[E]n atención a las particulares circunstancias del caso, la impugnación del Ministerio Público Fiscal no puede tener favorable acogida […]. En primer lugar, en lo que atañe a las críticas vinculadas con la realización de la audiencia con la víctima, sin la participación del acusador público, […] resultan ser agravios que el recurrente ya había presentado con motivo del recurso de casación que interpuso contra la decisión mediante la cual se rechazó el planteo de nulidad de la audiencia en cuestión. Cabe recordar que, en la decisión cuestionada en aquel momento por el fiscal, el juez explicó que para evitar la revictimización de S.A.N.V., y bajo el amparo de la ley 27.372 de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos, se dispuso una audiencia privada para notificarla personalmente del acuerdo al que habían arribado la fiscalía, la imputada y su defensa. También expuso que fue grabada para que las partes pudieran controlarla”. “[E]l planteo efectuado por el representante del Ministerio Público Fiscal no puede ser de recibo, en tanto, además de ser una reedición, no logra acreditar los vicios que alega ni la vulneración a principio o derecho constitucional alguno, limitándose a ser una mera disconformidad con la solución adoptada”.
2. Juico abreviado. Deber de fundamentación. Querella. Derecho a ser oído. Acceso a la justicia. Código Procesal Penal Federal. Celeridad.
“[L]os argumentos exteriorizados por el tribunal resultan adecuados y refutan de manera suficiente las alegaciones del fiscal en torno a la supuesta falta de motivación de la decisión […]. Ello, en tanto el magistrado no rechazó el acuerdo de juicio abreviado por un simple disenso o discrepancia –por ejemplo de la calificación jurídica o la pena solicitada por el acusador– sino que señaló los defectos que observó, en coincidencia con las críticas efectuadas por la querella”. “[L]a normativa procesal […] no obliga a los sentenciantes a rechazar el acuerdo de juicio abreviado en caso de oposición de la querella, sino que deben explicar las razones que tuvieron en cuenta para arribar a la decisión y explicar los motivos por los cuales proceden o se desechan las alegaciones de esa parte. En el presente caso, en línea con lo argumentado por la querella, el juez valoró que no se delimitaron claramente en el acuerdo los hechos imputados y que existe controversia entre los acusadores en cuanto a la calificación legal aplicable, a raíz de la modificación efectuada por el fiscal de juicio y la pretendida aplicación de la ley penal más benigna. [N]o existe una coincidencia entre los acusadores en cuanto al marco temporal por el cual [la mujer] se encuentra imputada concretamente en esta causa con relación a la víctima S.A.N.V.” “[E]n el marco del nuevo CPPF, para oponerse al acuerdo, la querella debe sostener una calificación jurídica o responsabilidad diferente a la del acusador público que torne aplicable una pena que exceda los 6 años […]. Si bien algunos artículos del CPPF aún no fueron implementados en todo el país, lo cierto es que pueden operar como pauta de interpretación en torno a la viabilidad y alcances del instituto. A su vez, debe tenerse presente que se trata de una norma que expresa la voluntad actual del legislador, y que en el caso puede ser utilizado como pauta interpretativa para resolver el planteo traído a estudio. Finalmente, es conveniente recordar que principios y garantías constitucionales y convencionales reconocen a las víctimas el derecho a ser informadas y oídas durante el proceso penal, y a obtener una reparación integral, motivo por el cual le asiste razón a la querella en cuanto a que el Fiscal y la defensa arribaron a un acuerdo sin tener en cuenta su opinión, ni contemplarse los compromisos internacionales vinculados a garantizar la reparación a las víctimas, ni el deber reforzado del Estado de actuar con debida diligencia para que puedan tener un acceso a la justicia efectivo, en un caso en el que la parte alega múltiples vulnerabilidades”. “[E]l fallo impugnado cumple con los estándares de fundamentación exigidos por los arts. 123 y 404, inc. 2, del CPPN, al mostrarse razonablemente motivado, lo que permite descartar la tacha de arbitrariedad invocada. Finalmente, [se advierte] –en línea con lo argumentado por la querella– que los diferentes actores del proceso (entre ellos jueces y fiscales) deben realizar lo necesario para agilizar procesos como el presente, en los que la calidad de la víctima y la índole del delito imputado, imponen darle prioridad y celeridad al trámite del caso”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala II
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
AUDIENCIA
CELERIDAD
CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
DERECHO A SER OIDO
JUICIO ABREVIADO
QUERELLA
REVICTIMIZACIÓN
VICTIMA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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