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Título : MNL (Causa N° 133959)
Fecha: 18-may-2023
Resumen : Una mujer inició un reclamo de alimentos contra el progenitor de su hijo menor de edad. En ese contexto, se dispuso el traslado de la demanda y de la documental al domicilio real del demandado. Luego, el juzgado determinó que el trámite se regiría por las reglas del procedimiento sumario. Además, volvió a citar al accionado a comparecer y contestar demanda en el término de diez días. Dispuso notificarlo a su domicilio real de manera urgente y con habilitación de días y horas. Sin embargo, no se lo pudo localizar en ese sitio, por lo que la cédula fue devuelta con resultado negativo. Ante esa situación, la parte actora solicitó que se practicara la diligencia en el domicilio electrónico del abogado del hombre. Pese al requerimiento, la cédula se remitió a un domicilio físico que el demandado había constituido en instancia prejudicial. Por ese motivo, el demandado planteó la nulidad de la notificación. En esa ocasión, destacó que la notificación se había efectivizado en el domicilio anterior de su abogado, quien para entonces había mudado su estudio jurídico. Por su parte, la jueza desestimó el pedido. Para decidir así, consideró que el artículo 42 del Código Procesal Civil y Comercial establecía que el domicilio constituido se mantenía hasta que la parte fijara o denunciara otro. Contra esa resolución, el demandado interpuso un recurso de apelación. Asimismo, insistió en el pedido de nulidad no solo de la notificación cuestionada, sino de los actos posteriores. Entre sus argumentos, señaló que la notificación debió haberse cursado al domicilio electrónico de su letrado.
Decisión: La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia. Por ende, decretó la nulidad de la notificación cuestionada, así como de los actos que le siguieron (jueces Hankovits y Banegas).
Argumentos: 1. Notificación de la demanda. Cédula electrónica. Domicilio electrónico. Nulidad de notificación. Bilateralidad.
“[E]n el caso particular y más allá que por las especiales circunstancias temporales (pandemia a raíz del Covid-19) pudiera haberse estimado procedente la notificación al accionado del traslado de la demanda –que […] lo fue en el marco de un proceso sumario– en su domicilio constituido en la etapa previa del expediente […], lo cierto es que por imperio de lo normado en el art. 1 primer párrafo del Ac. 3845/17 SCBA y art. 1, inciso 3, apartado ‘c.2’, de la Res. 10/20 SCBA, ambas vigentes a la fecha de la efectivización de la notificación atacada (27/04/2021, según trámite del 17/05/2021), la misma debería haberse dirigido indefectiblemente al domicilio constituido electrónico […] y no al físico como erróneamente aconteció (independientemente de si el letrado de la parte accionada mudó el domicilio de su estudio jurídico como sostiene en sus presentaciones postulatoria y recursiva). [D]evino improcedente la notificación de la demanda al aquí demandado en el domicilio constituido físico en la etapa previa, no solo porque ese no es el real, sino porque debería haberse efectivizado –conforme las particulares circunstancias aludidas y la normativa de emergencia vigente– en el constituido electrónico. [C]abe señalar que el traslado a la contraria es una consecuencia del principio de bilateralidad, fundado en la garantía de defensa en juicio de los derechos (art. 18 CN). Consecuentemente, estando comprometida dicha garantía constitucional y debiendo formularse siempre la interpretación de los actos procesales de la forma más favorable a su amplio ejercicio, es que la resolución [apelada] debe ser revocada, correspondiendo decretar la nulidad de la cédula de notificación de demanda diligenciada con fecha […], así como la de los actos posteriores que sean consecuencia de aquella (arts. 18, CN; 149, 169, 172, 174, 260, 272, 343, CPCC)…”. “[S]i bien no incide para la resolución de la nulidad, sí debe tenerse en cuenta […] que resultaba carga del letrado apoderado de la parte demandada denunciar el cambio del domicilio constituido físico en las presentes actuaciones, circunstancia que no acaeció sino hasta la oportunidad del planteo de la nulidad bajo análisis (art. 42, CPCC)…”.
Tribunal : Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala II
Voces: BILATERALIDAD
DOMICILIO ELECTRÓNICO
NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
NULIDAD DE NOTIFICACIÓN
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5740
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