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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5738
Título : | GMCM (Causa N°22559) |
Fecha: | 11-feb-2025 |
Resumen : | En el marco de un juicio de daños y perjuicios, se dispuso el traslado de la demanda. Luego, se suspendió el plazo hasta que se remitiera a la demandada una cédula en formato papel junto con un sobre que contenía un pendrive. Ambas partes consintieron la resolución, que fue cumplida. Sin embargo, con posterioridad la accionada desconoció la notificación y pidió que se desestimara la prueba. En esa oportunidad, manifestó que el dispositivo USB almacenaba grabaciones de pantalla que habían sido certificadas por un escribano. Señaló que, al cotejarlas, notó que faltaban algunos archivos. Sobre ese aspecto, advirtió que no coincidía la cantidad indicada en la demanda con la que se había consignado en el acta notarial. Por ese motivo, solicitó una nueva suspensión de plazos. El juzgado rechazó el pedido, dado que verificó que no existía el faltante denunciado. Contra lo resuelto, el demandado interpuso un recurso de apelación. |
Decisión: | La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de la instancia anterior. En ese sentido, consideró que no correspondía otorgar un nuevo plazo, ya que la notificación con el pendrive correspondiente no había sido cuestionada por las partes cuando se hizo entrega del dispositivo (jueces Fajre y Li Rosi). |
Argumentos: | 1. Demanda. Traslado. Notificación. Nulidad de notificación. Suspensión del proceso judicial. “[L]a notificación, en cuanto acto procesal, está sometida a los principios generales que rigen las nulidades del proceso, debiendo efectuarse un tratamiento diferenciado cuando se trata de la diligencia que notifica el traslado de la demanda, en resguardo del derecho de defensa. [L]a notificación del traslado de la demanda es un acto procesal que por su trascendencia configura uno de los pilares básicos del derecho de defensa en juicio. Así, todo lo relativo a su validez debe ser examinado con criterio restrictivo. [E]l criterio restrictivo que impera en la materia fue recordado por el más Alto Tribunal al señalar que nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho defensa y en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, o en caso de duda sobre la irregularidad atribuida al acto, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional (conf. C.S.J.N., 'Fallos': 323:52, 323:2653 y 327:5965). De allí que dicho acto procesal debe ser realizado con los recaudos previstos en el art. 136 y 140 del Código Procesal, que aseguran el efectivo conocimiento de esta (conf. C.S.J.N., 'Fallos': 332:2487) y del art. 339 del mismo ordenamiento legal. [L]a omisión de acompañar copias con la notificación o la deficiencia de que ellas adolezcan solo confiere – en principio– el derecho de requerir la suspensión del plazo para contestar hasta que se subsanen los vicios u omisiones incurridas […] pues en tal supuesto la notificación no es nula, correspondiendo suspender el término. Esta suspensión será peticionada por el interesado dentro del plazo de notificación que corresponda. [E]llo implica que el principio recién enunciado resulta aplicable a supuestos como el de autos con relación al contenido de un ‘pendrive’ ofrecido como prueba…”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E |
Voces: | DEMANDA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA NOTIFICACIÓN NULIDAD DE NOTIFICACIÓN SUSPENSIÓN DEL PROCESO JUDICIAL TRASLADO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5743 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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