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Título : Fiscalía de Estado Pcia. de Bs. As. (Causa N° 76371)
Fecha: 11-jul-2025
Resumen : Una empresa tenía la concesión del servicio público de recolección de residuos en el partido de General Madariaga. Allí vertía los desechos a cielo abierto, al igual que en Villa Gesell y Pinamar. Ante esa situación, el Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires inició una demanda de protección y recomposición ambiental contra la empresa y los propietarios del predio afectado. En su presentación, denunció que la demandada no aplicaba ningún tratamiento a los residuos sólidos urbanos provenientes de los referidos municipios. Asimismo, solicitó una medida cautelar para que los codemandados dejaran de disponer de los residuos en el lote y le devolvieran su gestión a la autoridad municipal. Planteó que era necesario que se adoptaran medidas urgentes que minimizaran los riesgos sobre la salud de las personas, los recursos naturales y el ambiente. Luego, el juzgado interviniente hizo lugar a la medida. De esa manera, ordenó el cese de la prestación del servicio por parte de la empresa y la desocupación del terreno. Ello con el objeto de que la Municipalidad de General Madariaga retomara el servicio de disposición y tratamiento de los residuos. Contra lo dispuesto, la demandada interpuso un recurso de apelación. Con posterioridad, la Cámara admitió el recurso. Asimismo, declaró la falta de legitimación activa del Fiscal de Estado y dejó sin efecto la medida cautelar otorgada en la anterior instancia. Por esa razón, el Fiscal de Estado presentó un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue concedido por la Cámara. Tras el llamado de autos a resolver, la empresa demandada informó que en 2021 la legislatura local había declarado al predio motivo de litigio como de utilidad pública y sujeto a expropiación por parte de la Municipalidad.
Decisión: La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, admitió el recurso extraordinario interpuesto por el Fiscal de Estado y revocó la sentencia de la Cámara. En ese sentido, reconoció la legitimación del Fiscal para impulsar la acción. Además, dispuso la devolución de las actuaciones para que el trámite continuara según su estado (jueces Mancini Hebeca, Budiño, Bouchoux, Soria, Torres y Kogan).
Argumentos: 1. Daño ambiental. Derecho a un medio ambiente sano. Medidas de acción positiva.
“[N]o debe perderse de vista que el objeto de la pretensión que se ventila en autos involucra el saneamiento y recomposición del daño ambiental supuestamente provocado en el predio, por lo que la circunstancia de que este ahora se encuentre sujeto a expropiación para serle adjudicado a la Municipalidad de General Madariaga, en modo alguno desplaza la posibilidad de un juzgamiento acerca de la responsabilidad y eventual remediación del daño ya ocasionado, para lo cual resulta menester resolver acerca de la legitimación del señor Fiscal de Estado para promover un juicio como el presente…”. “[R]esulta indudable el interés institucional de la controversia suscitada, aunque no solamente por debatirse en torno a las competencias del órgano consagrado en el art. 155 de la Constitución de esta Provincia, sino además por la necesidad de establecer criterios con respecto a la aplicación de ciertas reglas formales del derecho procesal clásico en aquellos litigios donde se debaten problemas de carácter ambiental, máxime frente a la posibilidad de que escenarios como el que en autos se ha planteado se repitan en el futuro, comprometiendo así el resguardo inmediato de derechos cuya naturaleza excede el interés de cada parte y revela la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto (arg. CSJN Fallos: 333:777; 345:905; 345:951; e.o.)” “[L]a amplitud que ostenta la del art. 41 excede a la de cualquier otra obligación constitucional, ya que alcanza a ‘todos los habitantes’, referencia de tinte universal que involucra tanto al derecho como a la obligación. [E]n concreto, el derecho a gozar de un ambiente sano es más que solo un derecho, es más también que un derecho indisponible. Es un derecho-deber, un derecho que estamos obligados (todos) a ejercer, del que no podemos disponer y que obligatoriamente tenemos que resguardar. [E]se mandato exige más que la no realización de la acción dañosa, nos compele a instar todo cuanto sea necesario para que la acción nociva (realizada por cualquiera) no ocurra. Nos impone una obligación de resguardar, una manda de tutelar. Impone el ejercicio de una acción positiva dirigida a evitar el daño propio y de terceros. [L]a cuestión ambiental debe estar presente en la planificación y ejecución de las políticas públicas y del desarrollo de la actividad estatal, que no puede desentenderse del mandato constitucional de tutelarlo. Y en lo que aquí interesa, debe guiar toda decisión jurisdiccional que, directa o indirectamente, pudiera impactar en dicho macrobien…”.
2. Acción de amparo. Medio ambiente. Legitimación activa. Acceso a la justicia.
“[L]a cláusula ambiental de la Constitución delimita el universo alcanzado de modo especial por ese deber de tutela del ambiente; universo que es por demás amplio, en cuanto incluye […] los tres poderes de los tres niveles de gobierno. Y como ya dijimos, ese deber es más amplio que el simple no dañar, es más complejo que la no realización de acciones antrópicas nocivas para el medio. La manda encierra la obligación de tutelar, el mandato de proteger activamente, siendo que cuando recae en la autoridad tiene un estándar de exigencia más alto…”. “[L]a propia Constitución y la Ley General del Ambiente determinan una legitimación activa ampliada para el abordaje de las acciones de cese o de recomposición. Para iniciar una acción de cese, está legitimado cualquiera. No es requisito acreditar ser damnificado, afectado ni víctima. El art. 30 in fine de la ley recién mencionada es contundente al dotar de legitimación activa a ‘toda persona’…”. “[E]l litigio ambiental impone también un cambio en el rol clásico del juez. Aquí se exige un magistrado interesado, involucrado. Ya no se trata de un mero observador. Debe tener un rol comprometido, atento a los requerimientos y las necesidades de la sociedad. Su deber es con el ambiente, sin dejar de ser imparcial. Se le impone un rol proactivo que debe propiciar la búsqueda de la verdad en defensa del ambiente. Ello, sin desatender el respeto de la debida defensa de las partes, y con el resguardo del principio de legalidad de sus actos”. [E]ste concepto de ‘juez activo’ está íntimamente ligado a la función preventiva del derecho ambiental y al mandato constitucional de tutela del ambiente que se le exige por su condición de autoridad. En mérito a ello es que debe anticiparse para evitar o prevenir, para lo cual necesita de atribuciones ampliadas respecto de las propias del obrar clásico del proceso tradicional. [E]ste nuevo rol de juez ambiental surge también del Acuerdo de Escazú. Dicho acuerdo, ratificado por Argentina en el año 2020, refuerza el marco jurídico para la protección ambiental en América Latina y el Caribe, basándose en tres pilares fundamentales: el acceso a la información ambiental, la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y favorecer el acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible. Sobre el acceso a la justicia en asuntos ambientales, el art. 8 del Acuerdo de Escazú nos suma herramientas de vital importancia. Allí se concibe la legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente. [D]e tal modo, el Acuerdo de Escazú refuerza tanto la legitimación activa amplia como el rol del juez ambiental al proporcionar un marco adicional que promueve la transparencia, la participación y la justicia. La comunidad y los jueces ambientales se benefician y ven reforzada su capacidad de actuación al tener acceso a herramientas y mecanismos adicionales para garantizar que los derechos ambientales sean respetados y protegidos…”. “En atención a los […] principios que rigen la materia ambiental, la gravedad de la situación apuntada [resulta] llanamente innecesario requerir en la especie al señor Fiscal de Estado que acredite el mandato que las autoridades provinciales competentes habrían tenido que conferirle en forma expresa, sin perjuicio de dejar sentado que, en todo caso, la Cámara interviniente debió haber otorgado un plazo para la presentación del acto respectivo, en lugar de dejar sin efecto la medida precautoria concedida, sobre la base de la supuesta falta de legitimación del actor. [L]a decisión de dejar sin efecto la medida cautelar que había sido otorgada por el señor juez de grado, sobre la base de la pretendida ausencia de aptitud procesal del señor Fiscal de Estado, no solamente vulneró o aplicó de manera errónea la normativa antes citada en torno a la legitimación revestida en la especie por el órgano actor, sino que –además– vino en los hechos a remover el único resguardo jurisdiccional dispuesto a raíz de la problemática planteada en favor de un bien colectivo de especial tutela constitucional, tras un análisis parcial y descontextualizado de los antecedentes del caso […], lo cual resulta claramente incompatible con los antes detallados principios que imperan en una materia sensible como lo es la protección y defensa del ambiente…”
Tribunal : Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
ACCION DE AMPARO
DAÑO AMBIENTAL
DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO
LEGITIMACIÓN ACTIVA
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
MEDIO AMBIENTE
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4310
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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