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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/572
Título : | ECD |
Fecha: | 3-sep-2015 |
Resumen : | En 2013, el Tribunal Oral había concedido la suspensión del juicio a prueba a una persona por el plazo de un año. Vencido ese término, pidió el legajo de ejecución y, sin tomar una decisión en relación a la probation, declinó su competencia en favor de otro Tribunal Oral por conexidad con un nuevo proceso. Este último corrió vista de las actuaciones a la fiscalía y, en 2015, suspendió el pronunciamiento respecto de la extinción de la acción penal a la espera de una resolución en la causa conexa (conf. artículo 76 ter CP). Contra esta decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. |
Argumentos: | La Sala 1 de la CNCCC, por mayoría, hizo lugar a la impugnación, declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado. “[E]l a quo mantiene al [imputado] en un ‘limbo’, pues, por un lado, no extingue la acción penal a su respecto, pese al cumplimiento de las condiciones fijadas en la letra de la ley, y, por otra parte, tampoco resuelve revocar la suspensión del juicio a prueba, y, en consecuencia, proseguir con el trámite del juicio. De ese modo, […] le genera […] un agravio de insusceptible reparación ulterior. [E]l a quo ha creado en forma pretoriana una consecuencia que la ley no prevé, lo que pone en crisis el principio de seguridad jurídica, el cual constituye una de las bases del requisito constitucional de legalidad contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional” (voto del juez Magariños). “[C]uando el art. 76 ter, quinto párrafo, C.P., hace referencia a ‘un nuevo delito’, para tener por acreditada dicha circunstancia, debe existir una sentencia condenatoria que así lo establezca, y ella debe adquirir firmeza dentro del plazo por el que se otorgó la suspensión de juicio a prueba. […] Del mismo modo, la forma en que a mi criterio debe ser resuelta la cuestión se adecua a los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia en ‘Reggi’ (Fallos 322:717). Aunque aquel caso giraba en torno al instituto de la prescripción, la doctrina que emerge de ese precedente puede ser trasladada a estos supuestos de la suspensión del juicio a prueba, pues lo determinante allí fue la interpretación que el Máximo Tribunal realizó respecto a qué debe entenderse por ‘la comisión de un delito’, requiriendo para ello de ‘una sentencia judicial firme que declare su realización. […] Por lo demás, tampoco se puede soslayar que con el dictado de ese fallo, la Corte Suprema descalificó la doctrina emergente del plenario ‘Prinzo’ (Cámara Criminal y Correccional, 7/06/1949) en el que se sustenta la decisión recurrida, aun cuando no fuera expresamente invocado por el a quo, pero sí con el representante del Ministerio Público fiscal que propició la suspensión del pronunciamiento reclamado por la defensa” (voto del juez Bruzzone). |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I |
Voces: | SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PRINCIPIO DE LEGALIDAD SEGURIDAD JURÍDICA |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Reggi Alberto https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Giancarelli Sebastián Ezequiel https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Hinojosa Mario Oscar https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=ECD https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Gramajo Gastón y Ferreyra Emiliano |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/ECD.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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