Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5715
Título : Hanovs v. Letonia
Autos: 
Fecha: 18-jul-2024
Resumen : Una pareja de hombres estaba de paseo por un mercado cuando se acercó otro hombre y comenzó a proferir insultos homofóbicos. Luego, el agresor se puso violento e intentó golpear a uno de los hombres de la pareja pero este logró refugiarse en un local, aunque los insultos y amenazas continuaron. La víctima denunció los hechos y el agresor fue identificado por la policía. En su declaración en sede policial, admitió que se había sentido ofendido por las demostraciones de afecto de la pareja, que consideraba “inaceptables”, y que por eso había insultado y agredido al hombre. La policía archivó las actuaciones por considerar que no se trataba de un delito sino de una mera ofensa administrativa. La víctima apeló el archivo y alegó que debería investigarse como un crimen de odio. Sin embargo, la fiscalía consideró que los hechos no tipificaban como tal porque no hubo una incitación directa al odio y la agresión fue contra un individuo y no contra un grupo minoritario. Contra esa decisión, la víctima presentó nuevos recursos que no prosperaron. En paralelo, al agresor se le impuso una sanción administrativa por vandalismo y una multa de 70 euros.
Decisión: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que Letonia era responsable por la violación del derecho a no sufrir tratos inumanos o degradantes (artículo 3) y al respeto a la vida privada y familiar (artículo 8) reconocidos por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, analizados en conjunto con la prohibición de discriminación (artículo 14).
Argumentos: 1. LGBTIQ. Actos discriminatorios. Orientación sexual. No discriminación. “[I]ncluso en ausencia de lesiones o sufrimiento intenso, la amenaza de una conducta prohibida por el artículo 3, siempre que sea suficientemente real e inmediata, puede violar esa provisión. Otros factores a considerar incluyen la finalidad con la que se infligieron los malos tratos, junto con la intención o motivación subyacente. Así pues, el trato discriminatorio puede, en principio, equivaler a un trato degradante en el sentido del artículo 3 cuando alcanza un nivel de gravedad tal que constituye una afectación a la dignidad humana. En cualquier caso, los comentarios discriminatorios y los insultos racistas deben considerarse un factor agravante a la hora de examinar un caso de maltrato a la luz del artículo 3” (cfr. párr. 41). “El Tribunal observa además que el objetivo de la agresión verbal y física era evidentemente asustar al peticionario y a su pareja para que desistieran de expresar públicamente su afecto [...]. El Tribunal considera que los ataques a personas LGBTI, desencadenados por expresiones de afecto, constituyen una afectación a la dignidad humana al dirigirse contra expresiones universales de amor y compañerismo. El concepto de dignidad va más allá del mero orgullo o autoestima personal, abarcando el derecho a expresar la propia identidad y afecto sin temor a represalias o violencia. Las agresiones como la del presente caso no sólo atentan contra la seguridad física de las víctimas, sino también contra su bienestar emocional y psicológico, convirtiendo un momento de intimidad en uno de miedo y trauma. Además, humillan y degradan a las víctimas, transmitiendo un mensaje de inferioridad de sus identidades y expresiones, por lo que entran en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Convenio” (cfr. párr. 42). “Más allá de constituir una afectación a la dignidad humana, las agresiones a personas LGBTI motivadas por muestras de afecto impactan profundamente sobre su vida privada. El miedo y la inseguridad que tales actos infunden inhiben la capacidad de las víctimas para expresar abiertamente emociones humanas fundamentales, y las fuerzan hacia la invisibilidad y la marginación. La amenaza de la violencia compromete su capacidad de vivir con autenticidad y les obliga a ocultar aspectos esenciales de su vida privada para evitar daños. En consecuencia, estas agresiones pueden restringir su libertad de disfrutar del derecho al respeto de la vida privada contemplado en el artículo 8 del Convenio, con la misma libertad que las parejas de distinto sexo, imponiendo así una norma diferencial a su expresión de la identidad y sus relaciones.
2. LGBTIQ. Actos discriminatorios. Odio. Prevención e investigación. “Cuando existe la sospecha de que actitudes discriminatorias indujeron un acto violento, es especialmente importante que la investigación oficial se lleve a cabo con vigor e imparcialidad, teniendo en cuenta la necesidad de reafirmar continuamente la condena de tales actos por parte de la sociedad y de mantener la confianza de los grupos minoritarios en la capacidad de las autoridades para protegerlos de la violencia motivada por la discriminación. El cumplimiento de las obligaciones positivas del Estado exige que el ordenamiento jurídico interno demuestre su capacidad para aplicar el derecho penal contra los autores de tales actos violentos. Sin un enfoque estricto por parte de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, los delitos motivados por el odio se tratarían inevitablemente en pie de igualdad con los casos ordinarios que carecen de tales connotaciones, y la indiferencia resultante equivaldría a la aquiescencia o incluso la connivencia oficial con los delitos motivados por el odio” (cfr. párr. 46). “El Tribunal ya ha constatado que el ataque contra el peticionario era lo suficientemente grave como para exigir una respuesta de las autoridades nacionales. Señala además que el motivo discriminatorio del ataque no estaba en duda. El agresor reconoció expresamente durante el interrogatorio policial inicial que utilizó insultos homofóbicos como reacción a lo que percibía como un comportamiento inaceptable, en concreto, la muestra pública de afecto entre el peticionario y su pareja. En estas circunstancias, el Tribunal considera que desde los inicios del procedimiento las autoridades nacionales tuvieron claros indicios de violencia motivada por la orientación sexual del peticionante. Conforme la jurisprudencia del Tribunal, esto requería una aplicación rigurosa de los mecanismos del derecho penal interno capaces de analizar las connotaciones homofóbicas de la agresión y de enjuiciar y, en su caso, sancionar adecuadamente a los responsables” (cfr. párrs. 47-48). “Sin embargo, en el presente caso, la policía y los fiscales se negaron a procesar el ataque al peticionante como un delito motivado por el odio. Justificaron esta decisión alegando que un delito tipificado en el artículo 150 de la Ley Penal [de Letonia] debe implicar llamamientos verbales o escritos al odio, cometidos con la intención directa de incitar al odio. Dado que las acciones del agresor iban dirigidas únicamente contra el peticionante y no contra las minorías sexuales en su conjunto, y se produjeron sin un público que pudiera ser incitado al odio, faltaban los elementos esenciales de un delito de odio [...]. Así, incluso después de que el peticionante agotara todos los recursos internos ante instancias superiores, el agresor no fue acusado ni procesado por el ataque motivado por el odio” (cfr. párrs. 50-51). “El Estado hizo hincapié en el hecho de que el agresor fue sancionado con una infracción administrativa y se le impuso una multa de 70 euros. El Tribunal considera, sin embargo, que recurrir a este tipo de procedimientos no es compatible con el compromiso de las autoridades nacionales en virtud del Convenio de garantizar que los ataques homofóbicos se aborden adecuadamente y se disuadan de manera eficaz. Esta conclusión se basa principalmente en dos razones. En primer lugar, el procedimiento por infracción administrativa no abordó el elemento de odio del ataque contra el peticionante [...]. En segundo lugar, la levedad de la sanción estaba en manifiesta desproporción con la gravedad del acto, tanto en términos de su máximo teórico como de la multa que efectivamente se impuso, que se situaba en el límite inferior de la escala aplicable [...]. Al recurrir al procedimiento de infracción administrativa en el presente caso, las autoridades nacionales minimizaron el incidente, tratando un ataque motivado por el odio como equivalente a alteraciones menores del orden público, como una pelea entre personas en estado de ebriedad. Este enfoque sugiere una falta de respuesta contundente a un ataque motivado por la orientación sexual del peticionario, fomentando una sensación de impunidad para los delitos motivados por el odio en lugar de demostrar una postura clara y firme contra tales actos” (cfr. párr. 52).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH . 9
Voces: ACTOS DISCRIMINATORIOS
LGBTIQ
NO DISCRIMINACIÓN
ODIO
ORIENTACIÓN SEXUAL
PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5153
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4285
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