Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5153
Título : Karter v. Ucrania
Autos: 
Fecha: 11-abr-2024
Resumen : Un reconocido activista de la comunidad LGBTIQ+ fue agredido cuando se encontraba junto a un amigo en la calle. Los agresores profirieron insultos homofóbicos, les propinaron golpes y les robaron algunas pertenencias. El hombre denunció esos hechos a la policía y alegó que el ataque había sido motivado por prejuicios homofóbicos. La fiscalía caratuló las actuaciones como robo en concurso con lesiones leves. En el marco de la investigación, no se indagó sobre la posible existencia de motivos discriminatorios.
Algunos meses más tarde, el hombre sufrió otro episodio de violencia física y verbal cuando se encontraba en la calle con otra persona. En esa oportunidad también los agresores realizaron comentarios homofóbicos y efectuaron golpes y patadas. Al denunciar los hechos, el hombre alegó que la agresión había tenido motivos discriminatorios. Sin embargo, la fiscalía calificó la causa como lesiones leves y dejó de lado la posible motivación homofóbica. En esa línea, desconoció la calidad de víctima del hombre por falta de pruebas de lesiones físicas. Las investigaciones fueron suspendidas en varias ocasiones y finalmente las causas fueron archivadas.
Decisión: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que Ucrania era responsable por la violación de la prohibición de tortura en su faz procesal (artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), leído en conjunto con la prohibición de discriminación (artículo 14 del mismo instrumento).
Argumentos: 1. LGBTIQ. Orientación sexual. Actos discriminatorios. Prevención e investigación. Debida diligencia. Responsabilidad del Estado. “Al investigar hechos violentos, como actos de maltrato, las autoridades estatales tienen el deber de adoptar todas las medidas razonables para revelar posibles motivos discriminatorios [...]. Las autoridades deben hacer todo lo que sea razonable en las circunstancias del caso para obtener y asegurar pruebas, utilizar todos los medios prácticos para la determinación de la verdad y adoptar decisiones plenamente razonadas, imparciales y objetivas, sin omitir hechos sospechosos que puedan ser indicativos de violencia motivada, por ejemplo, por discriminación racial, intolerancia religiosa, o discriminación de género. Cuando exista la sospecha de que actitudes discriminatorias indujeron un acto violento, es especialmente importante que la investigación se lleve a cabo con vigor e imparcialidad, teniendo en cuenta la necesidad de reafirmar constantemente la condena de tales actos por parte de la sociedad y de resguardar la confianza de los grupos minoritarios en la capacidad de las autoridades para protegerlos de la violencia por motivos discriminatorios. [E]l sistema jurídico interno debe demostrar su capacidad para hacer cumplir el derecho penal a los autores de tales actos violentos. Tratar la violencia y la brutalidad por motivos discriminatorios de la misma manera que otros casos que no tienen tales connotaciones es ignorar la naturaleza particular de actos que son particularmente lesivos de los derechos fundamentales” (cfr. párr. 76). “Este Tribunal considera que era esencial que las autoridades locales adoptaran todas las medidas razonables en la investigación para desentrañar la incidencia de posibles motivos homofóbicos en el ataque. [S]in este enfoque estricto de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, los delitos motivados por prejuicios inevitablemente son tratados de igual manera que los casos sin tales connotaciones, y la indiferencia resultante podría equivaler a la aquiescencia o incluso a la connivencia del Estado con los delitos de odio” (cfr. párr. 91).
2. LGBTIQ. Actos discriminatorios. Tipicidad. “[N]o hay indicios de que las autoridades hayan adoptado medidas para dar seguimiento a la denuncia de los solicitantes de que [el primer hecho] se trató de un delito de odio. El hecho fue inicialmente calificado como un robo, dado que le habían sustraído algunos bienes al amigo del solicitante. Sin embargo, es evidente que esa calificación limitó la naturaleza de las investigaciones efectuadas por la policía, que se concentraron en los bienes robados y no en identificar la existencia de prejuicios, [pese a] las persistentes afirmaciones del solicitante de que ese pudo haber sido un motivo para el delito [...]. La falta de actuación de las autoridades ante denuncias tan coherentes y persistentes impidió que el presunto delito de odio fuera investigado de manera adecuada” (cfr. párr. 81). “[La] calificación [del segundo hecho] le permitió a las autoridades desconocer la calidad de víctima del solicitante, al insistir en que necesitaba prueba de lesiones físicas a pesar de que él y otra víctima habían alegado de forma consistente que el ataque implicó no sólo violencia física sino también insultos homofóbicos. Sin embargo, al calificar el ataque como una agresión con lesiones corporales, las autoridades evadieron la cuestión de los insultos y así cuestionaron la calidad de víctima del solicitante por no poder demostrar lesiones físicas. [Si bien] corresponde principalmente a los autoridades nacionales interpretar y aplicar su derecho interno [...], en el presente caso hay una clara muestra de que la calificación penal que eligieron socavó las posibilidades de desentrañar la presunta motivación discriminatoria detrás de los hechos” (cfr. párrs. 88 y 89). “La Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) ha criticado la falta de reconocimiento expreso de los ataques motivados por orientación sexual como un agravante en el derecho penal interno [...]. El presente caso muestra la dificultad que esa falta de reconocimiento genera para una investigación efectiva de los ataques homofóbicos” (cfr. párr. 90).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH . 9
Voces: ACTOS DISCRIMINATORIOS
DEBIDA DILIGENCIA
LGBTIQ
ORIENTACIÓN SEXUAL
PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
TIPICIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4285
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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