Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5702
Título : | Serrano (causa N° 6963) |
Fecha: | 14-abr-2025 |
Resumen : | El Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las personas Damnificadas por el Delito de Trata (línea 145) recibió una denuncia telefónica por posibles irregularidades laborales en un campo ubicado en Córdoba donde trabajaban dos personas junto con dos menores de edad. A raíz de ello, intervinieron organismos especializados en trata de personas y se inició una investigación. Durante el allanamiento se constató que los trabajadores habían permanecido tres días en condiciones habitacionales precarias. Con esos elementos, el Ministerio Público Fiscal promovió una causa por trata de personas con fines de explotación laboral contra la encargada del establecimiento. Durante la investigación, la encargada del lugar declaró que el ofrecimiento laboral había sido claro (solo para una persona), que las presuntas víctimas llegaron con toda la familia sin previo aviso, y que intentó acomodar la situación. La fiscalía sostuvo que la encargada se había aprovechado de la vulnerabilidad de los trabajadores mediante engaño y los mantuvo en condiciones deficientes con limitación de su libertad ambulatoria. La defensa negó, entre otras cosas, la existencia de explotación o abuso de vulnerabilidad. Para ello, sostuvo que el escaso tiempo de permanencia (menos de 72 horas) y la ausencia de restricción real de libertad demostraban que las condiciones laborales constituían infracciones administrativas, no delitos penales. En consecuencia, solicitó el sobreseimiento de la imputada. |
Decisión: | El Juzgado Federal de Río Cuarto sobreseyó a la persona imputada (juez Ochoa). |
Argumentos: | 1. Trata de personas. Explotación laboral. Tipicidad. Autodeterminación. Principio de dignidad humana. “[S]e pudo comprobar que el trabajo ofrecido por [la encargada del lugar] era para una sola persona, sin niños, y que [la pareja de la presunta damnificada] a pesar de ello, decidió acompañar[la], como así también [se pudo] probar que el traslado al establecimiento fue realizado por el primo de la [presunta] víctima a pedido de esta, quien ratifica esta situación con sus dichos en la declaración testimonial que fuera oportunamente efectuada”. “[Se pudo] confirmar también con el resultado del allanamiento llevado a cabo, que [las presuntas víctimas] se encontraban en poder de sus documentos, y que, si bien residían en condiciones indignas e insalubres, la [encargada], se encontraba viviendo [en] las mismas condiciones habitacionales, en la habitación contigua, junto con una hija menor de edad y su pareja”. “Se pudo constatar también por dichos de [los presuntos damnificados], que la comida no abundaba para nadie, que a [la encargada] y su grupo familiar también se le descontaba la comida y que el transporte no se encontraba a libre disposición ya que se encontraba en el taller mecánico ([…]se encuentra corroborado en la declaración testimonial [del primo de una de las presuntas víctimas])”. “[E]s elemental destacar el elemento subjetivo que reclama esta figura [delito de trata con fines de explotación laboral]: el fin de explotación, independientemente de su consumación, lo que encasilla a este tipo penal como un delito de peligro, ya que, en este caso, no reviste importancia si se consuma o no se consuma dicha explotación, sino la existencia de los fines del autor, es decir, el dolo”. “[N]o se advierte que la [encargada del lugar] hubiera realizado el ofrecimiento de trabajo a [la pareja de la presunta damnificada] de forma engañosa, sino todo lo contrario, toda vez que tal como consta en la declaración de la [encargada] como en la declaración de las presuntas víctimas, ésta siempre fue clara con que el ofrecimiento era para una sola persona”. “[Existe] una ausencia en el elemento subjetivo necesario y elemental para que se configure este tipo penal, esto es, el fin de explotación. Que si bien las ´condiciones adecuadas de vivienda e higiene´ son requisitos exigidos por las normas que regulan el trabajo agrario, ello no conducía a sostener la existencia de la figura delictiva de la trata de personas”. “Este examen debe realizarse teniendo en miras el bien jurídico afectado por la conducta lesiva y, de esta forma, se identificarán como típicos aquellos hechos que lesionen la dignidad del ser humano y que constituyan verdaderas restricciones a la capacidad de autodeterminación del sujeto pasivo […]”. “[L]a Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) en el informe de fecha 1/3/2005 caratulado ´Alianza global contra el trabajo forzoso. Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo Informe del Director General´, precisó que el trabajo forzoso no puede equipararse simplemente con salarios bajos o con condiciones de trabajo precarias y que podían utilizarse diversos indicadores para determinar cuándo una situación equivale a trabajo forzoso, como por ejemplo, la limitación de la libertad de movimiento de los trabajadores, la retención de los salarios o de los documentos de identidad, la violencia física o sexual, las amenazas e intimidaciones, o deudas fraudulentas de las cuales los trabajadores no pueden escapar”. |
Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5704 |
Tribunal : | Juzgado Federal de Río Cuarto |
Voces: | AUTODETERMINACION EXPLOTACIÓN LABORAL PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA TRATA DE PERSONAS |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5657 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
Fichero | Descripción | Tamaño | Formato | |
---|---|---|---|---|
Serrano.pdf | Sentencia completa | 280.39 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |