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Título : GGN (Causa N° 11363094)
Fecha: 17-mar-2025
Resumen : Una mujer y un hombre conformaron una unión convivencial y tuvieron un hijo. Durante la relación, la mujer adquirió un inmueble, donde luego convivió el grupo familiar. Al tiempo, la mujer sufrió situaciones de violencia de género por parte de su pareja, que se fueron intensificando. Por esa razón, hizo la denuncia. En 2019 el hombre fue excluido del hogar por la fuerza pública. En marzo de 2021, la mujer viajó a San Luis para atender un asunto familiar y permaneció en esa provincia varios meses. En ese momento, el hombre aprovechó su ausencia para reingresar e instalarse en la vivienda. En ese contexto, la mujer intimó al hombre en varias oportunidades para que entregara el inmueble, sin éxito. Por ese motivo, inició una demanda de desalojo. En esa oportunidad, aclaró que no dirigía el reclamo al hijo mayor de edad que vivía allí. En su contestación, el demandado argumentó que la acción de desalojo no era la adecuada para discutir los efectos del cese de la unión convivencial. Además, sostuvo que había obtenido el lote y la construcción con fondos propios. En ese sentido, afirmó que había colocado la propiedad a nombre de la actora y como bien de familia por el hijo en común.
Decisión: El Juzgado de Conciliación, Control, Niñez y Juventud, Penal Juvenil y Faltas de Corral de Bustos, Córdoba hizo lugar a la demanda y ordenó desalojar al hombre, bajo apercibimiento de disponer el lanzamiento. Para decidir de esa manera, lo consideró un tenedor precario. Además, resaltó que la privación del bien de titularidad de la mujer reforzaba la constante violencia familiar a la que estaba expuesta (juez Gómez).
Argumentos: 1. Desalojo. Posesión. Tenencia. Derecho de propiedad. Legitimación procesal. Unión convivencial. Prueba.
“[E]l juicio de desalojo es el proceso sumario y de conocimiento mediante el cual ´[…] se persigue asegurar la libre disponibilidad de los inmuebles a quien tiene derecho a ello, cuando son detentados contra su voluntad, por personas que entraron en posesión precaria –tenencia– mediante actos o contratos que por cualquier causa no se los puede ya considerar existentes o, en su caso cuando se hallan sin derecho y contra la ley, en el uso y goce de la cosa ajena (intrusos)´. [A]l demandante le basta con demostrar que le asiste un derecho a tener la cosa bajo su señorío, sea en carácter de propietario, poseedor, etc. Producida esa prueba por la parte actora, la carga probatoria se desplaza al demandado, quien para neutralizar la acción deberá demostrar que a su vez disfruta de una situación jurídica incompatible con el derecho acreditado por el actor; bien porque aun siendo tenedor su obligación de restituir no es exigible, o bien porque es un auténtico poseedor animus domini de la heredad, cuyo jus possessionis no es susceptible de ventilarse en el marco del juicio de desalojo. No acreditado este derecho a mantenerse en la ocupación de la cosa, deberá estarse al mejor derecho demostrado por la parte actora y por consiguiente se deberá condenar al demandado en su condición de tenedor a restituir el inmueble….”. “[E]xiste un supuesto de legitimación pasiva que es discutido en doctrina y jurisprudencia, este es el caso del concubino (´conviviente´ según la nueva terminología que dispone el CCyC). Fruto de la complejidad de las relaciones humanas con aptitud para generar consecuencias jurídicas, la relación convivencial presenta ciertos desafíos al operador jurídico, como en el presente caso, del desalojo del conviviente por otro, en donde en virtud de las relaciones habidas, excede en el trato de un simple tenedor precario. [D]ebe destacarse que el elemento esencial está dado por la cohabitación, lo cual generará importantes consecuencias a la hora de analizar el instituto bajo el acotado prisma del juicio de desalojo. [L]a legitimación pasiva se advierte que, tal como lo prescribe el art. 750 del CPCC, el juicio de desalojo procede en contra el locatario o sublocatario de inmuebles urbanos o rurales, o contra cualquier ocupante de los enumerados en el artículo 2462 del C.C. [correlativo con el nuevo art.1910 del Código Civil y Comercial de la Nación], norma ésta que enumeraba, a título ejemplificativo, diversos casos de simples tenedores de la cosa. [S]iendo que el juicio de desalojo sólo comprende aquellos conflictos en que, por la calidad invocada por los litigantes en su relación con la cosa, el litigio se limita al cumplimiento de la entrega o restitución del bien, el camino trazado por los art. 750 ss. del CPCC resultará admisible ´contra todo aquel que tenga la obligación de restituir la cosa y dicha obligación sea exigible´. [E]l juicio de desalojo es el instrumento procesal idóneo para procurar la recuperación del uso y tenencia del inmueble a quien reclama, con derecho, su libre disposición mediante la exclusión de los que ningún título pueden invocar para ocuparlo, o para mantenerse legítimamente en la ocupación, a condición de que la obligación de reintegrarlo y su exigibilidad surjan nítidamente de autos. [E]s la vía idónea para garantizar la devolución del bien raíz, respecto de cualquier ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, en virtud de una causal legítima. Y, por cierto, la relación convivencial alegada por el demandado, no escapa a dicho principio general, sin perjuicio de la cohabitación ut-supra mencionada. Tan es así que, destacada doctrina entiende que el concubino no propietario es un simple tenedor y, por ende, resulta procedente el desalojo…”.
2. Violencia de género. Protección integral de la mujer. Perspectiva de género.
“[E]l juez se encuentra obligado a analizar la cuestión con perspectiva de género y, aquí, […], la mujer (actora y dueña de la propiedad) no puede ser despojada ni legalmente ni por vías de hecho de un bien suyo, como surge de la violencia familiar a la que está continuamente expuesta. [N]o se puede obligar a la mujer a acudir continuamente a la vía tutelar en contra de la violencia doméstica, para conseguir su bien inmueble, a través de medidas cautelares que son provisorias y no causan estado, porque tiene el derecho convencional a una vida libre de violencias (art. 3, Convención de Belén do Pará); como así también la violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derecho humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derecho humanos, constituye discriminación, como lo define el art. 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, lo que debe ser erradicada…”.
Tribunal : Juzgado de Conciliación, Control, Niñez y Juventud, Penal Juvenil y Faltas de Corral de Bustos, Córdoba
Voces: DERECHO DE PROPIEDAD
DESALOJO
LEGITIMACIÓN PROCESAL
PERSPECTIVA DE GÉNERO
POSESIÓN
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
PRUEBA
TENENCIA
UNIÓN CONVIVENCIAL
VIOLENCIA DE GÉNERO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3409
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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