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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5622
Título : | Berurena (Causa N° 001379) |
Fecha: | 6-abr-2022 |
Resumen : | Un agente de la brigada de investigaciones de una comisaría fue acusado por la protección policial para que un hombre pudiera realizar en forma habitual operaciones de cambio ilegal de moneda extranjera en un local. En ese sentido, ambos compartían las ganancias producidas por esa actividad. Por ese hecho, fue imputado por el delito de cohecho pasivo previsto en el artículo 256 del Código Penal. En la etapa de juicio oral, la defensa del policía instó la excepción de falta de acción fundada en la reparación integral del perjuicio prevista en el artículo 59, inciso 6, del Código Penal. En ese sen-tido, argumentó que se había llegado a un acuerdo para resarcir el daño causado. El representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la solicitud y sostuvo que la figura de la reparación integral no era aplicable al caso porque el imputado era un funcionario público. |
Decisión: | El Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2 no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción presentado por la defensa (jueces García Berro y Losada y jueza Perilli). |
Argumentos: | Voto de la jueza Perilli 1. Extinción de la acción. Reparación. Medidas alternativas de resolución de conflictos. Reforma legal. Interpretación de la ley. Código Procesal Penal Federal. Vigencia de la ley. “[T]ras merituar las presentes actuaciones debe señalarse que el planteo de la Defensa no habrá de prosperar […]. En ese sentido, debe señalarse que la ley 27.147 modificó el artículo 59 del C.P., in-troduciendo el inciso 6° que establece como causal de extinción de la acción penal la conciliación o reparación integral del perjuicio y de allí, una forma alternativa de solución de los conflictos penales. A su vez, de los fundamentos del proyecto de aquella ley surge que el objetivo de la ley de reforma del Código Penal es ‘en materia de extinción y régimen del ejercicio de las acciones penales, tendiente a armonizar las prescripciones de dicho Código de fondo a las reformas introducidas con motivo de la aprobación del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN dispuesta por Ley N° 27.063’. Así fue señalado por el miembro informante del proyecto de reforma del artículo 59 bajo análisis –el Sena-dor Urtubey–, quien manifestó que ‘Las provincias argentinas hacen sus códigos y empezaron a ad-mitir que los fiscales podían dejar de lado la acción cuando se producían situaciones de reparación, conciliación o el caso de principio de oportunidad. ¿Qué hicimos nosotros? Para zanjar esta discu-sión… dijimos: pongamos en el Código Penal esta posibilidad de extinción de la acción, para que que-de claramente en el Código Penal sancionado para todo el país, como código de fondo, que esa posi-bilidad de disponer de la acción exista. Por supuesto que en las condiciones que cada ordenamiento procesal penal de la provincia lo disponga. Simplemente, ha quedado conciliada esta diferencia en cuanto a si tenía que estar en el Código de fondo; lo hemos puesto allí’ (conf. Cámara de Senadores de la Nación, Período 133°, 4ª reunión, 3ª sesión ordinaria, 27 de mayo de 2015, versión taquigráfi-ca, p. 103, exposición del Senador Urtubey). Asimismo, mediante Resolución Nro. 2/2019 de la Co-misión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal se resolvió dis-poner la implementación de los artículos 19, 21, 22 y 34 del CPPF –entre otros– para todos los Tri-bunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacio-nal. En esa dirección, debe resaltarse el art. 22 CPPF el cual prevé que ‘los jueces y los representantes del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social’. Atento a que la reforma introducida por la ley 27.063 no se encuen-tra vigente y que la misma tampoco aporta reglas concretas para la aplicación del instituto, la proce-dencia de la conciliación como forma de extinción de la acción debe analizarse teniendo en conside-ración las particularidades de cada caso en concreto…”. 2. Ministerio Público Fiscal. Oposición fiscal. Política criminal. Funcionario público. “[L]a evaluación de la aplicación del referido instituto debe realizarse en virtud de un acuerdo entre las partes y por ello, debe ser considerada a la luz de las enunciaciones efectuadas por los actores involucrados en el proceso –imputado, víctima y Ministerio Publico Fiscal– directamente interesados en la solución del conflicto en las presentes actuaciones. Así, y conforme lo esbozado en el caso por el Sr. Fiscal General, quien negó su consentimiento para su aplicación bajo el entendimiento de que en el caso existían impedimentos convencionales y de política criminal para la procedencia del institu-to, teniendo en cuenta la calidad de funcionario público que revestía [el imputado] a la fecha de los hechos. Ahora bien, la opinión del Ministerio Público Fiscal como titular de la acción penal (art. 120 C.N.) en torno a la aplicación del instituto resulta esencial para el análisis del caso en particular conforme el interés lesionado por el hecho. En ese orden de ideas, […] no resulta aplicable este mecanismo de resolución alternativa del conflicto penal atento a la falta de acuerdo entre las partes del proceso, por lo que corresponde no hacer lugar al planteo efectuado por la defensa del imputado…”. Voto del juez Losada al que adhirió el juez García Berro 1. Corrupción. Delitos contra la administración pública. Funcionarios públicos. Responsabilidad del Estado. Extinción de la acción penal. Medidas alternativas de resolución de conflictos. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “La cuestión que habrá decidir la solicitud del caso sin más trámite se halla vinculada a la naturaleza propia de los delitos imputados y al deber internacional del Estado en el juzgamiento de delitos relacionados con actos de corrupción en la administración pública (Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Nueva York, EE.UU. 2006 aprobada por ley N° 26.097 y la Convención Inter-americana contra la Corrupción aprobada por ley N° 24.759), instrumentos que integran nuestro orden jurídico”. “En ese sentido, las conductas aludidas, más allá de sus correspondientes calificaciones legales, de-ben ser consideradas como actos de corrupción en la administración pública en los términos de las citadas Convenciones. Vuelve a remarcarse que el imputado […] se desempeñaba como autoridad policial al momento de los hechos y en ese carácter llevó a cabo la conducta reprochada”. “En otras palabras, las conductas relativas a actos de corrupción en la administración pública, por su propia naturaleza, no pueden ser objeto de beneficio alguno de excepción. La amnistía (art. 59 inc. 2 del CP), la reparación integral del perjuicio como la conciliación (art.56 inc. 6 íd.) o la suspensión de juicio a prueba (norma cit. inc. 7) conforman extinciones de la acción penal insusceptibles de ser aplicadas respecto a aquellos delitos por los cuales el Estado asumió el compromiso internacional de su juzgamiento”. “El citado deber internacional del Estado para prevenir, investigar y sancionar actos de corrupción, por tratarse de asuntos altamente sensibles para toda la sociedad (conf. Preámbulo de la citada Convención de las Naciones Unidas) debe nutrirse de una exigencia especial para respetar el espíritu del citado instrumento internacional. En definitiva, se trata de dar una máxima eficacia a las disposiciones contenidas en los citados instrumentos internacionales ratificando el compromiso asumido. Por ello mismo, no se adecua a su finalidad de combatir eficaz y eficientemente la corrupción (art. 1 inc. ‘a’ íd. Convención ONU) la adopción de salidas del proceso por vía de excepción”. “Un antecedente de características similares en tal sentido está dado por la decisión de la Corte Suprema de Justicia en el asunto ‘[Góngora]’ (Fallos 336:392). En el mismo se discutía la procedencia de una suspensión a prueba (art. 76 bis del CP) en un caso de violencia contra la mujer. Tal beneficio fue rechazado con invocación del compromiso internacional del Estado contenido en la ‘Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer’ –Convención de Belem do Pará–, suscripta en Belem do Pará –República Federativa del Brasil–, el 09/06/94. El Superior Jerárquico, con invocación de este caso, también resolvió en el mismo sentido en el asunto ‘Muñoz Muriche Alicia Consuelo’, sala IV, decisión del 20/12/13, en el cual se trataba de un caso de trata de personas. También, en un asunto fallado por el Tribunal Oral Penal Económico N° 1 respecto a la aplicación del régimen legal de regularización de deudas aduaneras a delitos cometidos en el ámbito de la administración pública, se rechazó la misma con invocación de la citada Convención de las Naciones Unidas (‘Taselli Sergio y otros’, decisión del 15/02/22) […]. En suma, por ser las conductas imputadas susceptibles de ser encuadradas en actos de corrupción en la administración pública, no cabe la consideración de beneficio de excepción alguno en su alrededor correspondiendo el efectivo juzgamiento de las mismas”. |
Tribunal : | Tribunales Orales en lo Penal Económico Nro. 2 |
Voces: | CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL CORRUPCIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL FUNCIONARIOS PÚBLICOS INTERPRETACIÓN DE LA LEY JURISPRUDENCIA MEDIDAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS MINISTERIO PÚBLICO FISCAL OPOSICIÓN FISCAL POLÍTICA CRIMINAL REFORMA LEGAL REPARACIÓN RESPONSABILIDAD DEL ESTADO VIGENCIA DE LA LEY |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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