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Título : GBE y MPG
Fecha: 26-dic-2024
Resumen : Una joven fue víctima de abuso sexual por parte de su abuelo materno cuando era menor edad. Por ese motivo, el hombre fue condenado por la comisión del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por el vínculo. Luego, la joven y su madre promovieron una acción de daños y perjuicios contra el hombre y su pareja. El juzgado de primera instancia hizo lugar al planteo. En consecuencia, ordenó a los demandados que abonaran a las actoras una suma de dinero en concepto de indemnización, la que debía ser afrontada en un noventa porciento por el hombre y en el diez porciento restante por su pareja. Contra esa decisión, los demandados interpusieron un recurso de apelación. Entre sus argumentos, la mujer alegó que no existía un nexo causal entre su accionar y los daños que se reclamaban. Además, sostuvo que las actoras no ofrecieron pruebas tendientes a demostrar su responsabilidad. A su vez, cuestionó el alcance y la procedencia de los rubros indemnizatorios. En cambio, el hombre adhirió a las críticas de la codemandada respecto a los montos y rubros de la indemnización. Por su parte, las actoras se opusieron a la ausencia de responsabilidad alegada por la mujer. Para ello, afirmaron que tenía un deber de cuidado en las ocasiones en que la niña permanecía en su hogar y que habría presenciado algunos de los hechos por los cuales se condenó al hombre. Por último, estimaron adecuados los montos y conceptos del resarcimiento fijado.
Decisión: La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial N° 2 de La Plata rechazó los recursos interpuestos. Por consiguiente, confirmó la sentencia que había ordenado a los demandados abonar a las actoras una indemnización en concepto de daños y perjuicios (jueces Banegas y Rondina).
Argumentos: 1. Daños y perjuicios. Indemnización. Abuso sexual. Niños, niñas y adolescentes. Protección de personas menores de edad. Protección integral de la mujer. Violencia de género. Perspectiva de género.
“[A]l momento de los hechos [la joven] contaba con sólo 4 años de edad, siendo acreedora de una primordial protección legal, ya que claro está, si una niña o adolescente fue víctima de abuso sexual resulta titular de una doble protección jurídica, por ser mujer y niña, por cuanto se trata de una doble condición de vulnerabilidad y porque cada una de esas condiciones demandan una especial atención protectoria por parte de los agentes estatales imprimiendo en el análisis de estos casos una lectura desde el enfoque de género (conf. SCJ de Mendoza, sala II, 22-8-2019, J. A. del 1-4- 2020, p. 92; L. L. 2020-B-182; L. L. Gran Cuyo 2020 (abril), p. 12; DPyC 2020 (junio), p. 1603). [E]l maltrato infantil –en el caso, por abuso sexual– constituye un atentado a los derechos fundamentales siendo una de las formas más severas de maltrato. Cuando las víctimas son niñas, la problemática del abuso sexual infantil debe ser incluida en los hechos de violencia de género …”. “[L]a antijuridicidad es la contradicción entre la conducta y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad, comprensivo desde esta formulación amplia de las leyes, las costumbres, los principios jurídicos estrictos dimanantes del sistema y hasta las reglas del orden natural. Entre la normativa respecto de la cual la conducta debe confrontarse con la finalidad de concluir o no en su antijuridicidad, se halla en su cima la Constitución de la Nación y los tratados incorporados a través del art. 75 inc. 22 de la misma, comprensivo del bloque de Tratados de derechos humanos entre los que se halla la Convención internacional sobre los Derechos del Niño, la que en su artículo 19 establece: '1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial'. Por su parte El Comité de los Derechos del Niño, Órgano que entre otras funciones supervisa la aplicación de la Convención y publica su interpretación del contenido de las disposiciones sobre derechos humanos establecidas en aquella, mediante la Observación General número 13 dictada, en lo que aquí concierne y partiendo de la máxima que expresa que 'La violencia contra los niños jamás es justificable' (Cap. I 3 a) ha conceptualizado los distintos tipos de violencia al definirla del siguiente modo: 'toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual' (Cap. 1.4). Ya en su Cap. IV., al abordar el análisis jurídico del artículo 19 de la CIDN, en su ap. 20., delimita el concepto de 'Descuido o trato negligente' expresando que se entiende por ello no atender las necesidades físicas y psicológicas del niño, no protegerlo del peligro, entre otros variados supuestos de similar trascendencia. El concepto de violencia contra los niños abordado, incluye el descuido físico, que ocurre cuando no se protege al niño del daño, entre otras cosas por no vigilarlo. Finalmente, clarifica sobre quien recae esta obligación de cuidado que emana de la Convención, señalando que, sin dejar de respetar la evolución de las facultades del niño y su autonomía progresiva, todo ser humano menor de 18 años se encuentra, o debe encontrarse, 'bajo la custodia' de alguien, ya sea bajo la custodia de sus cuidadores principales o circunstanciales o, de facto, a cargo del Estado. La definición de 'cuidadores', según el artículo 19, párrafo 1, incluye a 'los padres, un representante legal o cualquier otra persona que tenga [al niño] a su cargo', ahondando luego en diversas hipótesis que no aportan en este especifico supuesto. Ello, sin dejar de reconocer la importancia primordial de la familia, incluida la familia extensa, en la atención y protección del niño y en la prevención de la violencia, mas, reconociendo también que la mayor parte de los actos de violencia se producen en el ámbito familiar...”. “[Un juzgamiento con perspectiva de género impone emplear una mirada contextualizada de los hechos que presenta el caso en su real dimensión (SCBA, causa 87316, del 18/8/20, voto del Dr. De Lázzari). La aplicación de dicha plataforma de examen, se trata del cumplimiento de una obligación ineludible, al cabo de la cual se pueden extraer conclusiones más eficaces. Tal criterio no se somete a prueba, la evaluación contextualizada de los elementos probatorios a la luz de la perspectiva aludida, conduce a conclusiones que orientan la decisión a adoptarse en cumplimiento de la clara normativa que así lo impone. [La joven]- –como se señalara con anterioridad al resaltar la protección especial de que gozara dada su condición de niña desde la perspectiva de infancia y como mujer desde el ángulo de género–, que en lo relativo a éste último, se encuentra amparada por los instrumentos jurídicos específicos que hacen a los derechos de las mujeres de los que no cabe prescindir al evaluar los daños y perjuicios padecidos, particularmente, las previsiones de los artículos 14 bis, 16, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional; y, en especial, la Convención para la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer del año 1979; la RG nro. 19 del Comité CEDAW, del año 1992, que incluyó la violencia contra la mujer como una forma de discriminación que impide gravemente el goce de derechos y libertades; su actualización nro. 35, de 2017 y la nro. 33 de Acceso a la Justicia. Por su parte, en el ámbito americano, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer […] normas de raigambre constitucional y supralegal que, en su conjunto, demarcan un piso de mínima y estándares desde donde debe abordarse la violencia de género, todo ello bajo el tamiz del control de constitucionalidad y convencionalidad que se impone. En esa misma línea se halla, la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales [C]omo derivación de ello, dicho prisma de examen guiará la evaluación de las restantes críticas postuladas en cuanto al alcance del daño, su caracterización y mensuración…”.
2. Daños y perjuicios. Indemnización. Niños, niñas y adolescentes. Daño material. Daño moral. Víctima. Familias. Interés superior del niño.
“[Respecto a la acreditación y cuantificación de los rubros integrantes del daño patrimonial [C]ontemplando el alto grado de incapacidad determinado, porcentual coherente con la gravedad de los hechos que la generaran, y la necesidad de abordajes que reparen en algo o impidan el agravamiento de las terribles consecuencias sufridas por [la joven], se impone un especial prisma para la evaluación de la cuantía a establecerse. La conducta ilícita genera una lesión jurídica que es preciso reparar con justicia, oportunidad y suficiencia. Ésta es la prueba de fuego para un sistema tutelar de bienes. Si no provee reparaciones adecuadas, declinará la solución jurídica, demolida por la impunidad o suplantada por la violencia. Este pensamiento, […] sintetiza los caracteres exigidos al sistema jurídico para responder al daño antijurídico ya acaecido: Reparar, restituir, indemnizar, de modo sustancialmente justo, temporalmente oportuno y materialmente suficiente…”. “ [En cuanto al daño moral] desde un plano axiológico resulta irrazonable conferirle el resarcimiento a la niña y denegarles ese derecho a sus padres. Y también desde lo jurídico, pues una conclusión así atenta contra la protección a la familia consagrada en el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 14 bis, 17 y 27, Convención Americana de Derechos Humanos; arts. 10 y 23, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Desconocer el derecho de los padres importa desconocer aspectos inherentes a su tutela, conculcando el interés superior del niño (art. 3, Convención sobre los Derechos del Niño; C. V. G., M. I. y otro s/ Daños y perjuicios, CCC Sala II, Corrientes; 05/11/2019; Rubinzal Online; RC J 1426/20). Cabe recordar que el daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida de las personas y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más apreciados afectos (SCBA, Ac. 82329 Sent del 08/08/2007; esta Sala en causa Nº45193, 25/2/03; Cam. Civ. y Com Az Sala II, causa 54544, sent. del 10-3-2011). Su resarcimiento depende en principio del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. 77914 Sent del 02/10/2002). [L]la prueba del daño extrapatrimonial deriva de los propios hechos. Así, el padecido por una persona menor de edad, abusada sexualmente por su abuelo en este caso, se tiene por cierto 'sin necesidad de prueba alguna, pues el hecho en sí –corroborado en sede penal– implica un grave quebrantamiento a la integridad espiritual de la víctima, en tanto el abuso sexual se encuentra ligado inexorablemente con el abuso emocional'. 'Escasos e incomparables son los casos en los que el daño moral es tan gravoso, en los que se trastoca de tal forma el ámbito espiritual de la víctima, que ésta se sentirá afectada durante toda su vida y en distintos aspectos sumamente importantes de ella, pues los casos de abuso sexual a temprana edad traen consecuencias no sólo en el ámbito sexual, sino también en el social, en lo académico, etcétera. No se trata sólo de la angustia, el desconsuelo y el intenso sufrimiento que trae aparejado el acto en sí, sino que se ve agravado por ser el propio abuelo el autor del hecho, por lo que incluye también el quebrantamiento de algo tan vital en la vida del ser humano como es la confianza en la familia. El abuso sexual de los niños se considera como trauma de la peor especie ya que éstos están mal preparados para enfrentarse a la traición por parte de los adultos y a la sexualidad prematura del abuso' (arg. CNCiv., sala M, 26-11-2004, RC J 6946/20 y, 1-7-2020, RC J 3930/22). 'El dolor no puede medirse o tasarse', sino que se trata solamente de dar alguna satisfacción a quien ha atravesado por situaciones de sufrimiento, angustias y pesares, lo que se condice con lo manifestado por la CIDH en el caso 'Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay', sentencia de 2 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 295, el cual expresa: 'El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, solo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, de dos maneras…'. El daño moral no es otro que aquel que provoca una modificación disvaliosa del espíritu, en el entender, en el sentir y en el querer; una ofensa que hiere la sensibilidad moral de una persona. Es el sufrimiento, el pesar, la congoja que oprime el ánimo del ofendido/a, que siendo propio y particular a cada quien, no tiene precio, se presume y se infiere por la propia naturaleza de la acción antijurídica. El daño provocado en este tipo de supuestos es particularmente gravoso no solo por el sujeto que lo infiere, sino por su extensión en el tiempo y la cronicidad que suele presentar. Claramente estos hechos afectan e interfieren el proyecto de vida, rubro que fue varias veces trabajado en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, abordándolo por primera vez en la sentencia por reparaciones en el caso Loayza Tamayo, donde se lo conceptualizó como aquel daño que implica la pérdida o menoscabo grave de oportunidades del desarrollo personal …”.
Tribunal : Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial N° 2 de La Plata, Sala II
Voces: ABUSO SEXUAL
DAÑO MATERIAL
DAÑO MORAL
DAÑOS Y PERJUICIOS
FAMILIAS
INDEMNIZACIÓN
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PROTECCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
VICTIMA
VIOLENCIA DE GÉNERO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4253
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