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Título : CF (Causa N° 18561)
Fecha: 24-nov-2022
Resumen : Una niña sufrió reiterados episodios de abuso sexual por parte de su padre. Cuando tenía 10 años le contó a su madre lo que había padecido. En consecuencia, se inició una causa penal en la que el progenitor fue condenado a la pena de 10 años de prisión por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por el vínculo. Con posterioridad, la madre –en representación de la niña– inició una demanda en sede civil. En su presentación, reclamó al hombre una indemnización por el daño material, psicológico y moral que la violencia sexual le había ocasionado a su hija. A su vez, la progenitora demandó un resarcimiento en el carácter de damnificada directa debido al daño psicológico y moral que los abusos hacia su hija le habían causado. En ese contexto, el juez hizo lugar al planteo de forma parcial. En ese sentido, condenó al hombre a abonar a su hija y a la madre una indemnización. No obstante, rechazó el daño moral solicitado por la progenitora. Para decidir de esa manera, indicó que el artículo 1078 del Código Civil de la Nación –que estaba vigente al momento de los hechos– sólo permitía a la víctima formular su reclamo por daño moral. Luego del dictado de la sentencia, la joven alcanzó la mayoría de edad. Contra lo decidido, las actoras interpusieron un recurso de apelación. En esa oportunidad, consideraron que los montos que se habían fijado eran bajos, por lo que solicitaron su elevación. Por su parte, la progenitora requirió que se hiciera lugar al daño moral a su favor. En ese sentido, cuestionó la constitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil.
Decisión: La Sala D de la Cámara de Apelaciones en lo Civil hizo lugar a los recursos de apelación interpuestos. Por consiguiente, elevó los montos por daño psicológico y moral reclamados por la entonces niña, así como por daño psicológico a favor de la progenitora. A su vez, admitió el reclamo de daño moral formulado por la madre y fijó una indemnización por ese rubro. Por ese motivo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil de la Nación (jueces Rolleri y Caia).
Argumentos: 1. Violencia de género. Protección integral de la mujer. Perspectiva de género. Daños y perjuicios. Reparación. Deber de no dañar. Apreciación de la prueba. Medidas de acción positiva.
“[L]a reforma constitucional del año 1994 atribuyó al Congreso competencia para legislar medidas de acción positiva, a fin de garantizar la igualdad real de trato, en particular respecto de niños, mujeres, ancianos y discapacitados. [E]n ese orden de ideas, los Tratados internacionales con jerarquía constitucional se orientan en idénticos sentido. [P]or su parte, la CEDAW […] aprobada por ley 23.179 y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer ([…] aprobada por ley 24.632), son instrumentos internacionales que precisan el contenido de la obligación de los Estados de garantizar a las mujeres, sin discriminación, el goce de todos sus derechos. [L]a ley 26.485 […] representa un cambio de paradigma sostenido por toda una normativa que aborda la temática de la violencia de género desde una perspectiva más amplia de la que existía en la legislación nacional. [S]u artículo 35 habilita a la parte damnificada a reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios sufridos, según las normas comunes que rigen la materia. [E]n el derecho de daños el eje central sobre el cual se ha asentado todo su sistema normativo lo encontramos en el principio no dañar a otro o ‘alterum non laedere’, al que la Corte Suprema le asignó jerarquía constitucional. Así, […]sostuvo que dicho principio, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional, y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, pues expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica toda vez que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero, ello en consonancia con lo consagrado en el preámbulo de la Carta Magna. (Ver CSJN ‘Santa Coloma’ Fallos, 308:1160, ‘Aquino’ Fallos 327:3753, ‘Díaz, Timoteo’ Fallos 329:473, ‘Ontiveros’ Fallos 340:1038). [L]a violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado conforme con las disposiciones del Código vigente al momento de los hechos sucedidos. [N]i la violencia verbal, ni la física, ni la psicológica, tienen justificativo alguno ya que lo justificado es el ejercicio regular de un derecho y no el abuso del derecho o la conducta dañosa. [L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el documento del Comité de Seguimiento de la Convención Belem do Pará (CEVI) recomendó incorporar un análisis contextual que permita comprender que la reacción de las víctimas de violencia de género no puede ser medida con los estándares utilizados, ya que la persistencia de los estereotipos y la falta de aplicación de la perspectiva de género podría llevar a valorar de manera inadecuada el comportamiento. Asimismo, señaló que la inminencia permanente de la agresión, en contextos de violencia contra la mujer, se caracteriza por la su continuidad –puede suceder en cualquier momento y ser detonada por cualquier circunstancia– y su carácter cíclico si fue maltratada, posiblemente vuelva a serlo y no requiere la proporcionalidad entre la agresión y la respuesta defensiva porque existe una relación entre la proporcionalidad y la continuidad de la violencia. [L]a aparente desproporción entre la agresión y respuesta puede obedecer al miedo de la mujer a las consecuencias por una defensa ineficaz y se subraya que existe una relación entre la defensa empleada y los medios con que las mujeres disponen para defenderse ya que no se requiere la proporcionalidad del medio, sino la falta de desproporción inusual entre la agresión y la defensa en cuanto a la lesión. (CSJN 29/10/2019 ‘R., C. E. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’…”.
2. Niños, niñas y adolescentes. Violencia sexual. Abuso sexual. Daño psicológico. Incapacidad sobreviniente. Indemnización. Reparación y cuantificación de rubros indemnizatorios. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“[L]a indemnización por incapacidad sobreviniente –que debe estimarse sobre la base de un daño cierto– procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación […]. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. [E]s uniforme la jurisprudencia al señalar que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. [C]uando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, ello provoca un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable. [S]e ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial –especialmente [con respecto] al art. 1746–, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. [E]l principio de reparación integral, ahora denominado de ‘reparación plena’ (conf. art.1740 CCC) –que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)– importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). Resulta adecuado a esos efectos el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado. Si bien existen diversas fórmulas de cálculo con variantes […] para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua, o en su caso, en forma más justa, con una fórmula de valor presente de rentas variables (y probables) […] lo cierto es que el juzgador no tiene porqué atarse férreamente a ellas, sino que llevan únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto. [T]eniendo en consideración las características personales de la actora, […] las graves secuelas padecidas en la persona y psiquis de la reclamante, el grado de parentesco del autor del ultraje hacia la menor en aquel entonces y teniendo en consideración que la misma inicio tratamiento psicoterapéutico […] cuya continuidad aconsejó la perito designada en autos, […] la partida justipreciada por ante la anterior instancia resulta reducida…”.
3. Niños, niñas y adolescentes. Violencia sexual. Abuso sexual. Daño moral. Daño extrapatrimonial. Indemnización. Reparación y cuantificación de rubros indemnizatorios. Prueba.
“[E]l daño moral es la lesión en los sentimientos, a las afecciones legítimas, y cuya evaluación es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior. [E]l dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Tampoco para establecer su monto se deben correlacionar los daños materiales y morales, puesto que se trata de lesiones de diferente índole, y la existencia o no de daños materiales carece de influencia en la determinación del agravio moral, y mucho menos en esta. [E]l daño moral en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales. [La existencia de] alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que […] tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo .[N]o parecería un requisito necesario la demostración por los accionantes de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba –de producirse– sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto ‘previsto de antemano por la norma’. Tratándose de delitos contra la libertad sexual, éste no requiere prueba alguna, surge de las características, particularidades y gravedad del hecho que importa el quebrantamiento de la integridad espiritual de la víctima, una afectación a su equilibrio, a su tranquilidad y a sus afecciones legítimas más íntimas […]. Ahora bien, no resulta sencillo determinar la cuantía indemnizatoria de un reclamo de estas características debido a las horrorosas circunstancias traumáticas en que llevaron a la coactora […] (y con tan solo 10 años de edad) a develarle a su madre los hechos aberrantes a los que era sometida por su padre y que dieron lugar a la sentencia condenatoria en sede penal…”.
4. Violencia familiar. Daños y perjuicios. Daño moral. Legitimación activa. Planteo de inconstitucionalidad.
“[L]uego de la reforma del artículo 1078 por la ley 17711, quedaron fijadas dos reglas básicas: a) la acción por indemnización del daño moral solo competerá al damnificado directo; b) si del hecho ilícito hubiese resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos. [E]l daño directo es el que sufre la víctima inmediata del acto ilícito, sea en sus cosas, sea en su persona, derechos o facultades, mientras que daño indirecto es siempre el que experimenta toda persona distinta de la víctima inmediata; esto resulta de lo establecido por el artículo 1079, y es obvio que así debe entenderse lo establecido por el artículo 1078. Pero aquí surge un problema, porque se opone víctima inmediata a víctima mediata. Una primera respuesta sería la de señalar que víctima mediata, o damnificado indirecto, es toda aquella que sufre el daño moral por repercusión del atentado infligido a otra persona. Por consiguiente, los damnificados indirectos en materia de daño moral no tendrán legitimación para reclamarlo, en vida de la víctima inmediata, salvo en el caso previsto por el artículo 1080 del Código Civil (injurias). Sin embargo, hay que pensar en los supuestos de ilícitos pluriofensivos, esto es aquellos que afectan simultáneamente varios intereses morales distintos, en los que todos son víctimas directas del ilícito, como ser los casos de afectación de derechos personalísimos de cada sujeto víctima. Cabe preguntarse si, por ejemplo, los padres son damnificados directos del daño moral cuando un hijo ha sufrido una lesión o accidente que le ha causado un daño físico y/o psíquico irremediable (permanente), como es el caso. [L]a respuesta debe ser afirmativa, en tanto se ha afectado inmediatamente su situación parental de goce de la relación de la vida con un hijo normal, con la notoria lesión de sus sentimientos espirituales. Pero […] la acción no puede ser reconocida libremente: se requiere la existencia de un vínculo familiar igual al del supuesto de la muerte de la víctima, esto es el de heredero forzoso, por aplicación extensiva de la establecido para el primer caso, pues no podría haber más legitimados cuando la llamada víctima inmediata sobrevive que cuando muerte […]. En este caso excepcional, toda la vida familiar, en especial la relación parental, se encuentra trastocada por los lamentables hechos sucedidos y cuyo responsable fue no solamente el padre de la hija de la [coactora] sino también su pareja de aquel momento. Desde aquella conversación donde la entonces menor reveló a su madre las atrocidades en las que la hacía participar su padre, no pudo la misma gozar de la vida plena de su hija ni de la suya, ya que como consecuencia del ilícito ambas padecen una incapacidad psicológica severa con trastornos y limitaciones en el ámbito social seguramente; y cabe reconocer, además, que tampoco en el futuro podrán hacerlo. Las penurias, y sueños tronchados de la madre desde el momento mismo en que se enteró de lo que venía sucediendo en el seno más íntimo de su vida familiar, hacen que quede involucrada directamente como víctima del hecho, equiparada al damnificado directo […]. Nuestra doctrina mayoritaria se resiste a aceptar en silencio que frente a un daño moral que padece una persona viva –ajeno a la pérdida de la vida– sólo sea titular, legitimado activo, la víctima. Que se niegue acción a sus convivientes –padres, hijos, compañeros, amigos– cuando, en muchos casos, sufrirán ellos tanto o más que la propia víctima directa. [E]sta limitación, en orden al daño moral por ‘eco’ o ‘resonancia’, es también una muestra de la mala voluntad con que se lo legisla’. [D]esestimar el rubro reclamado implicaría no sólo desconocer el verdadero calvario que atravesó la codemandante, sino compartir y aceptar la idea de una reparación concebida en términos sólo dogmáticos, sin analizar las circunstancias de cada caso concreto, lo que conduce a generar situaciones de notable injusticia. [L]la gravedad del daño que padeció la niña al ser abusada por su padre repercutió necesariamente sobre la madre al haber alterado el desenvolvimiento cotidiano, obligándolas al abandono del hogar familiar y cambios constancias de vivienda, vergüenza y exposición social, además de tener que dedicarle el tiempo propio a la asistencia de la niña cruelmente lesionada en su fuero más íntimo. [S]e le ha lesionado la integridad familiar, el vivir cotidiano, la libre y serena existencia, bienes jurídicos todos estos que tienen fundamento constitucional: la protección integral de la familia contenida en el artículo 14 bis, reforzada aún más a partir de la reforma de 1994 con la incorporación de instrumentos internacionales de jerarquía constitucional. La victima secundaria ([…] la madre) vivencia un perjuicio […] por la repercusión o reflejo de[l] actuar contrario a derecho, habida cuenta de que existe una conexión objetiva entre su situación y la de la niña violentada por el padre. [S]í la niña hubiera muerto, la madre estaría legitimada para reclamar el daño moral, es de esta perspectiva, a todas luces no parece justo y equitativo entonces excluir la resarcibilidad del daño moral indirecto por el mero hecho de sobrevivir la víctima, ya que los perjuicios ante los aberrantes hechos pueden ser tan graves como en el caso de una muerte y seguramente la perseguirán toda la vida y tendrá que luchar diariamente contra las lamentables secuelas psicofísicas esparcidas sobre su humanidad cuyo autor no fue sino una de las personas de su fuero más íntimo. [N]o hay dudas que el Art. 1.078 del Código Civil transgrede normas y principios constitucionales; por lo que ‘[…] corresponde como intérpretes de la Constitución, velar por su respeto y ello nos impone el deber de pronunciarnos en su salvaguarda cuando algún texto legal pretende ir en contra de sus principios’. [C]omo lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación: ‘no debe llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de estricta necesidad. [A]dmitida (...) la potestad de los jueces de efectuar el control de constitucionalidad, aunque no exista petición expresa de parte, cabe declarar en el presente caso la inconstitucionalidad del Art. 1078 del Código Civil. [E]sta postura es recogida por el Código Civil y Comercial en su art. 1741, que aún cuando resulta inaplicable a este ilícito, igualmente puede ser tomado como pauta orientativa doctrinaria a seguir. Dicha norma otorga legitimación a los ascendientes, descendientes, cónyuge o quienes reciban trato familiar ostensible a reclamar el daño moral si del hecho resulta la muerte de la víctima o ‘sufre una gran discapacidad’, tal como creo se da en el caso de autos…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D
Voces: ABUSO SEXUAL
APRECIACION DE LA PRUEBA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DAÑO EXTRAPATRIMONIAL
DAÑO MORAL
DAÑO PSICOLÓGICO
DAÑOS Y PERJUICIOS
DEBER DE NO DAÑAR
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
INDEMNIZACIÓN
LEGITIMACIÓN ACTIVA
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
PRUEBA
REPARACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE RUBROS INDEMNIZATORIOS
REPARACIÓN
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA FAMILIAR
VIOLENCIA SEXUAL
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