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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5587
Título : | Carrión González y otros v. Nicaragua |
Autos: | |
Fecha: | 25-nov-2024 |
Resumen : | Una mujer estaba en proceso de divorcio de su esposo, con quien mantenía una relación marcada por violencia psicológica, física y económica. Un día, él la llamó para que retirara al hijo de ocho años que tenían en común y ella acudió al domicilio familiar. Esa noche, fue hallada muerta con un disparo en el pecho en el patio de su casa. El dictamen médico legal estableció que la causa de muerte fue suicidio, basado en la “inestabilidad emocional” de la mujer y el fin del vínculo de pareja. La familia de ella controvirtió el dictamen mediante varios peritajes que demostraban que se trató de un homicidio y señaló al esposo como autor del crimen. Sin embargo, la fiscalía archivó el caso. A partir de un recurso presentado por la familia de la mujer, al año siguiente la fiscalía reabrió el caso y acusó al hombre de parricidio. El hombre apeló la acusación. La Corte Suprema hizo lugar al recurso y dejó sin efecto los cargos. En paralelo, los padres de la mujer intentaron mantener el vínculo con su nieto. Sin embargo, el hombre mantenía la custodia del niño e impidió su contacto. Ante esta situación, la familia inició procesos en el fuero de familia y penal. Tras más de cinco años de la muerte de la mujer, la justicia determinó que no podía forzar la relación entre los abuelos y los nietos. |
Decisión: | La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Nicaragua era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8.1), a la verdad (artículo 13), a la igualdad ante la ley (artículo 24) y a la protección judicial (artículo 25.1), reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con sus artículos 1.1, 2 y 4 y con el artículo 7 incisos b, c, e y f de la Convención de Belém do Pará. Además, condenó al Estado por la violación del derecho a la protección a la familia (artículo 17.1), en relación con los artículos 1.1, 8.1 y 25.1 del mismo instrumento. |
Argumentos: | 1. Femicidio. Prevención e investigación. Debida diligencia. Perspectiva de género. “La obligación de los Estados de adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres implica, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, que debe existir un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva de dicho marco jurídico y políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que sea evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia” (párr. 85). “Además, en atención a lo descrito, el deber de investigar con debida diligencia es mayor cuando existen indicios de que la víctima de una muerte potencialmente ilícita enfrentaba un contexto de violencia al interior de la familia. A juicio de la Corte, ese deber de debida diligencia reforzada implica que se debe investigar lo ocurrido con perspectiva de género. Una investigación con perspectiva de género exige, en primer lugar, que las autoridades a cargo identifiquen tanto las conductas que causaron la muerte, como aquellas que causaron otros daños o sufrimientos físicos, psicológicos o sexuales a la mujer” (párr. 86). “En segundo lugar, una investigación con perspectiva de género exige investigar ex officio las posibles connotaciones discriminatorias de lo ocurrido, lo que implica, de acuerdo con el ‘Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género (femicidio/feminicidio)’, identificar: el contexto de la muerte; la disposición del cuerpo; los antecedentes de violencia entre la víctima y el victimario; el modus operandi; las relaciones familiares, de intimidad, interpersonales, comunitarias, laborales, educativas, o sanitarias que vinculan a la víctima y el victimario; la situación de riesgo o vulnerabilidad de la víctima al momento de la muerte, y las desigualdades de poder entre la víctima y el victimario” (párr. 87). “En tercer lugar, una investigación con perspectiva de género de una muerte potencialmente ilícita de una mujer debe considerar posibles hipótesis del caso basadas en los hallazgos preliminares, que contemplen las razones de género como posibles móviles. Esto resulta especialmente relevante tratándose de casos de presuntos suicidios de mujeres, porque ‘los suicidios son una forma habitual de ocultar un homicidio por parte de su autor, presentando la muerte de la mujer como un suicidio o muerte accidental[, y] pueden ser un argumento usado por las personas a cargo de la investigación criminal para no investigar el caso y archivarlo como suicidio’” (párr. 88). “Además, la Corte nota que en una investigación con perspectiva de género no deben hacerse juicios de valor sobre la vida privada o actitudes de las mujeres . Asimismo, de forma transversal, la investigación penal debe realizarse por funcionarios capacitados en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género y debe promover la participación de otras posibles víctimas, familiares y sobrevivientes en el proceso de esclarecimiento judicial, sobre la base de que estas personas, muchas veces, cuentan con información valiosa sobre la víctima, sus relaciones, el posible historial de violencia, e incluso con evidencias de los hechos” (párr. 89). 2. Femicidio. Prevención e investigación. Estereotipos de género. “La Corte nota que durante la investigación de los hechos relacionados con la muerte de la señora Carrión se indagó sobre su historia clínica de psiquiatría y se hicieron suposiciones sobre un vínculo entre su estado emocional y un presunto suicidio [...]. Esta conclusión sobre la supuesta ‘inestabilidad emocional’ de la presunta víctima, no fue contrastada con el testimonio del médico psiquiatra que atendía a Dina Alexandra, quien [...] no evidenció en Dina Alexandra factores de riesgo de suicidio. La Corte observa que la valoración de HE sobre los motivos de la presunta inestabilidad emocional de la víctima, sin consideración de otros elementos de verificación y del contexto, se basa en estereotipos negativos de género. Conforme a estos estereotipos negativos, la ruptura de pareja generaría inestabilidad psicológica necesitada de atención psiquiátrica, y justificaría una hipótesis de suicidio, que presuntamente cancelaría la obligación de indagar de manera diligente otras líneas de investigación sobre la muerte potencialmente ilícita de una mujer” (párrs. 112 a 114). “[U]na investigación con perspectiva de género que satisfaga el estándar de debida diligencia reforzada y la garantía de no discriminación e igualdad ante la ley, no debe basarse en estereotipos negativos de género o juicios de valor sobre la vida privada de la víctima, y menos aún utilizarlos como criterio para definir o descartar las líneas de investigación sobre un posible feminicidio, en la medida en que el uso de estereotipos por parte de las autoridades judiciales puede constituir un elemento indicativo de falta de imparcialidad” (párr. 115). 3. Femicidio. Tipicidad. Conciliación. Mediación. “[L]a tipificación del feminicidio de conformidad con los estándares internacionales es una medida fundamental para visibilizar los homicidios cometidos contra mujeres por razón de su género, y de esa forma enviar un mensaje sobre la gravedad y carácter diferenciado de este tipo de delito, contribuyendo a viabilizar la debida investigación, juzgamiento y sanción de la violencia contra la mujer” (párr. 120). “A este respecto [...], la Corte nota que las reformas al tipo penal de feminicidio adoptadas por el Estado en años recientes -con posterioridad a los hechos del presente caso- han reducido el ámbito de aplicación del tipo exclusivamente a las ‘relaciones interpersonales de pareja’. Como se afirmó anteriormente, la tipificación del feminicidio es fundamental para visibilizar los homicidios motivados por razones de género y garantizar la investigación, identificación y sanción de los responsables [...]. En vista de lo anterior, el Estado deberá [...] adoptar las medidas legislativas necesarias para adaptar el tipo penal de feminicidio, de manera que su configuración legal refleje la naturaleza de la conducta, en el sentido que se encuentra motivado por la condición de género de la víctima, y no únicamente por la existencia de una relación personal de pareja con el presunto agresor” (párr. 174). “Asimismo, la Corte nota que [...] las reformas introducidas en la legislación nicaragüense contemplan la realización de procesos de mediación en ciertos casos de violencia contra la mujer. Conforme lo establecido en esta Sentencia, el Tribunal señala que el Estado tiene el deber de investigar con la debida diligencia todas las formas de violencia de género. Por ello, y considerando la particular gravedad de las conductas de esta naturaleza, la adopción de procedimientos conciliatorios puede dar lugar a situaciones de riesgo, impunidad y menoscabo del derecho de acceso a la justicia de las víctimas de violencia contra la mujer. Por esta razón, el Estado [...] deberá adoptar las medidas necesarias para eliminar o restringir los procedimientos de mediación y conciliación en todos los delitos que involucren violencia contra la mujer” (párr. 175). 4. Familias. Parentesco. Protección integral de la familia. “[L]a separación de la familia debe ser excepcional y preferentemente temporal. Además, la familia a la que tienen derecho los niños y niñas incluye a sus abuelos. Así, debido a que no existe un modelo único de familia, pueden ser titulares de este derecho parientes que tengan lazos personales cercanos. [L]a garantía del derecho a la familia en lo que respecta a la relación entre abuelos y nietos, debe considerar muy especialmente el interés superior del niño, entendido como un mandato de prioridad que se aplica tanto al momento de la interpretación como cuando es necesario decidir situaciones de conflicto entre derechos” (párrs. 126 a 128). “[L]as acciones judiciales emprendidas por la señora González y el señor Carrión para garantizar la relación con su nieto C, no se tramitaron con la diligencia y celeridad requeridas. Por el contrario, los procesos se prolongaron por más de cinco años, lo que implicó la ruptura total de la relación familiar e impidió que el vínculo entre abuelos y nieto se desarrollara normalmente, lo que constituye una violación del derecho a la protección a la familia en perjuicio de los abuelos maternos de C”. |
Tribunal : | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Voces: | CONCILIACIÓN DEBIDA DILIGENCIA ESTEREOTIPOS DE GÉNERO FAMILIAS FEMICIDIO MEDIACIÓN PARENTESCO PERSPECTIVA DE GÉNERO PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA TIPICIDAD VIOLENCIA DE GÉNERO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2300 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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