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Título : Gutiérrez Hernández y otros v. Guatemala
Fecha: 24-ago-2017
Resumen : La mañana del 7 de abril de 2000, una mujer, Mayra Gutiérrez, acompañó a su hija adolescente a la parada del colectivo. Luego, según había comentado a su familia, haría trámites personales y se trasladaría a otra localidad para dar clases en la Universidad. Sin embargo, nunca viajó a la institución educativa ni al hotel en el que solía alojarse. Su hermano y una compañera de trabajo denunciaron su desaparición. Se inició, entonces, una investigación que permanece abierta. Después de descartar una serie de hipótesis, las autoridades consideraron la posibilidad de que la ex pareja de Gutiérrez tuviera responsabilidad en el hecho.
Argumentos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró a Guatemala responsable por la violación de los derechos a la igual protección de la ley y no discriminación (art. 24 y 1.1), al acceso a la justicia y a las garantías judiciales y protección judicial (art. 8.1 y 25 en relación con el 1.1 y 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer). Para llegar a tal conclusión, la Corte recordó que “[e]n casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Asimismo, en su artículo 7.c obliga a los Estados Partes a adoptar la normativa necesaria para investigar y sancionar la violencia contra la mujer. De tal modo que ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección. En consecuencia, la Corte considera que, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde analizar los alegatos presentados por las partes también en relación con el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará” (párr. 149). La CortIDH se refirió a la presencia de estereotipos negativos de género en la investigación y su impacto en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. Al respecto sostuvo: ”…en el presente caso consta que durante el primer año de la desaparición de Mayra Gutiérrez, agentes estatales que investigaban los hechos realizaron informes haciendo uso de un lenguaje denigrante que enfatizaba el comportamiento social y sexual de la presunta víctima. En particular, refirieron sospecha de que la señora Gutiérrez se encontraría en el lugar donde `sostenía relaciones amorosas con sus amantes´, que ésta era `insaciable sexualmente´, que [dos hombres] `le realizaban una cadena o guerra de llamadas, posiblemente por celos u otro motivo´, y que la señora Gutiérrez habría faltado `al pacto de lealtad estipulado dentro de la relación libre que sostenía [con uno de ellos]´” (párr. 161). Igualmente, consideró que “…no consta que se hubiera desplegado mayores esfuerzos de averiguación en torno a las investigaciones que realizó Mayra Gutiérrez sobre la adopción y tráfico de niñas y niños en Guatemala, ni si el contenido de éstas pudiera haber puesto en riesgo su seguridad, no obstante que […] se documentó que la señora Gutiérrez había participado en al menos dos trabajos que fueron entregados, uno al Servicio Internacional Social (SSI) con sede en Ginebra Suiza, y otro a UNICEF […] . Más aún, consta que la agente fiscal del Ministerio Público informó el 28 de marzo de 2016 que dicha hipótesis fue descartada debido a que la referida investigación `no tenía connotación de alto perfil y durante el desarrollo de la misma no hubo indicios de amenazas o intimidaciones que pudieran indicar que su desaparición pudiera estar relacionada con esa investigación´. Sin embargo, dichas afirmaciones fueron hechas sin que se establezca qué elementos se tuvo en consideración o qué mecanismos fueron utilizados por las autoridades que les habrían permitido llegar a esa conclusión, sobre todo teniendo en cuenta que esta línea de investigación podría eventualmente implicar a agentes estatales y/o agentes privados” (párr. 165). Asimismo, la CorteIDH manifestó que “[i]gualmente, en la investigación se obtuvo información sobre la pertenencia de Mayra Gutiérrez a grupos guerrilleros durante un período del conflicto armado guatemalteco. Sin embargo, los únicos esfuerzos investigativos realizados al respecto se centraron, en abril y mayo de 2000, en la posibilidad de que ella se encontrara con la guerrilla […], sin que se haya realizado esfuerzos para investigar si dicha pertenencia pudo haber provocado acciones contra ella por parte de otros actores. Es así que en la investigación penal únicamente quedaron expresamente abiertas y vigentes dos líneas de investigación, una sobre la presunta `auto desaparición´, y otra sobre el presunto `móvil pasional´” (párrs. 166-167). En consecuencia, la CorteIDH, citando los casos “González y otras (’Campo Algodonero’) v. México” y “Velásquez Paiz y otros v. Guatemala” reiteró que “…el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales. La influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales. Es así que según determinadas pautas internacionales en materia de violencia contra la mujer y violencia sexual, las pruebas relativas a los antecedentes sexuales de la víctima son en principio inadmisibles, por lo que la apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género” (párrs. 169–170). En el mismo sentido, la CorteIDH sostuvo que “el concepto de crimen pasional es parte de un estereotipo que justifica la violencia contra la mujer. El calificativo ‘pasional’ pone el acento en justificar la conducta del agresor”. Por ejemplo, “‘la mató por celos’, ‘en un ataque de furia’, son expresiones que promueven la condena a la mujer que sufrió violencia. Se culpabiliza a la víctima y se respalda la acción violenta del agresor”. Y en ese sentido destacó el rechazo a“…toda práctica estatal mediante la cual se justifica la violencia contra la mujer y se le culpabiliza de ésta, toda vez que valoraciones de esta naturaleza muestran un criterio discrecional y discriminatorio con base en el comportamiento de la víctima por el solo hecho de ser mujer. Consecuentemente, considera que estos estereotipos de género son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y se deben tomar medidas para erradicarlos donde se presenten. A este respecto cabe insistir en general en la necesidad de descalificar la práctica de devaluación de la víctima en función de cualquier estereotipo negativo, idónea para culpabilizar a una víctima, y neutralizar la desvaloración de eventuales responsables” (párrs. 171-172). Finalmente la CorteIDH concluyó ”…que las referidas omisiones investigativas relacionadas con la falta de seguimiento de líneas lógicas de investigación, fueron una consecuencia directa de una práctica común de las autoridades encargadas de la investigación, orientadas hacia una valoración estereotipada de la víctima, lo que aunado a la ausencia de controles administrativos y/o jurisdiccionales que posibilitaran la verificación de las investigaciones en este tipo de casos, así como la rectificación de las mujeres. A su vez, cuando el Estado no desarrolla acciones concretas para erradicarlos, los refuerza e institucionaliza, lo cual genera y reproduce violencia contra la mujer” (párr. 177). “En razón de todo lo anterior, la Corte considera que desde las primeras etapas de la investigación existieron faltas de debida diligencia en el seguimiento que se le dio a la información recopilada. Asimismo, en el presente caso se realizó una valoración estereotipada de Mayra Gutiérrez, se prejuzgó sobre el móvil, centrando la investigación en sus relaciones personales y estilo de vida. Los prejuicios y estereotipos negativos de género afectaron la objetividad de los agentes encargados de las investigaciones, cerrando líneas posibles de investigación sobre las circunstancias del caso. Además, la investigación sobre la desaparición de Mayra Gutiérrez se ha caracterizado por la ausencia de controles administrativos y/o jurisdiccionales que posibiliten la rectificación de sus irregularidades. Todo ello derivó en que el caso no se investigara de manera seria, con rigor ni exhaustivamente, manteniéndose en la impunidad por más de 17 años, lo cual constituyó una forma de discriminación en el acceso a la justicia por razones de género. En el presente caso las deficiencias, falencias y omisiones en la investigación representan una violación a la exigencia de debida diligencia y el plazo razonable en la investigación y persecución penal de la desaparición de Mayra Gutiérrez” (párr. 184).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: VIOLENCIA DE GÉNERO
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
DEBIDA DILIGENCIA
ACCESO A LA JUSTICIA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Gutiérrez Hernández y otros v. Guatemala.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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