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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5557
Título : | Romero (Causa N° 36050) |
Fecha: | 1-ago-2024 |
Resumen : | Un hombre que conducía un minibús fue detenido en un control vehicular. El personal de seguridad vial le solicitó su licencia de conducir. El conductor entregó un carnet expedido por un municipio. La oficial de tránsito consultó al sistema y verificó que la licencia estaba vencida y que el chofer no tenía registro. Sin embargo, el documento exhibido aparentaba estar vigente. Ante esa situación, intervino la policía y secuestró la documentación. Luego, se realizó un peritaje y se confirmó que el carnet era apócrifo. En consecuencia, lo condenaron por falsificación de documento público a una pena de cumplimiento efectivo. Entre sus argumentos, el tribunal sostuvo que ya tenía una condena en suspenso. Contra esa sentencia, la defensa interpuso un recurso de casación. En su presentación alegó que el hecho estuvo mal calificado y que la modalidad de cumplimiento de la pena dispuesta era errónea. |
Decisión: | La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar en forma parcial al recurso y modificó la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta por una pena en suspenso (jueces Días, Sarrabayrouse y Morín). Además, por mayoría, determinó que el plazo de duración sería de un año (jueces Sarrabayrouse y Morín). En disidencia, el juez Díaz sostuvo que la licencia de conducir no era un instrumento público y que correspondía calificar el hecho dentro del tipo penal de falsificación de instrumento privado. |
Argumentos: | Voto del juez Días al que adhirieron los jueces Sarrabayrouse y Morín 1. Antecedentes condenatorios. Plazo. Caducidad. Ejecución de la pena. Condena condicional. “[C]abe destacar que […] la jueza interviniente sustentó la aplicación de una sanción de efectivo cumplimiento, exclusivamente, en el hecho de que desde el dictado de la sentencia condenatoria anterior hasta la fecha de comisión de los hechos objeto de esta causa no había operado el plazo de diez años establecido en el art. 51, CP. […] Sin embargo, el precepto mencionado no supedita la caducidad registral del antecedente condenatorio a la comprobación de que, en determinado plazo, el acusado no haya cometido un nuevo hecho delictivo”. “[Se advierte] que la aplicación de una sanción de efectivo cumplimiento se sustentó en la existencia de un antecedente condenatorio que, para el momento del dictado de la sentencia impugnada había caducado, por haber operado el plazo de diez años previsto en el inc. 1 del art. 51, CP. Y lo determinante aquí es que como consecuencia de la referida caducidad registral, la existencia de aquélla condena ya no podía ser considerada a tales efectos [hay cita]”. Voto en disidencia del juez Días 2. Instrumento público. Instrumento privado. Falsificación de instrumento privado. Principio de legalidad. “[E]l instrumento público debe reunir las siguientes condiciones a) ha de tratarse de un documento emitido por un funcionario público o autoridad; b) ese funcionario debe ser competente para expedir tal clase de documento, entendiéndose por competencia no solamente la genuina potestad de emitir un documento de aquella clase, sino la competencia por razón de la materia y el territorio para emitir el concreto documento; c) por último, para el otorgamiento del documento deben observarse las formalidades legales [hay cita]. Pero, debo anticipar que, tal como sostiene la defensa, la forma no debe estar reglada por cualquier ley en sentido material, sino por una ley en sentido formal, esto es, del Congreso Nacional o Provincial”. “[L]a clave para entender correctamente los alcances que se debe asignar al concepto de instrumento público en la esfera penal radica en la comprensión de la sincronía que deben regir las relaciones del derecho penal con los restantes ordenamientos dispositivos –en este caso, el civil–, bajo el irrestricto respeto a los principios constitucionales. Como sostienen Baigún y Tozzini, la interpretación del vocablo ‘leyes’ del inc. 2 plantea en nuestra disciplina la necesidad de poner límites al tema del instrumento público receptado normativamente por la ley civil. Ello así, puesto que en el campo civil, la extensión analógica, e inclusive la analogía jurídica están autorizadas, pero en el derecho penal, ésta tropieza con la valla de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional ya que por ella se llega a extremos en los cuales el principio de legalidad entra en crisis”. “[E]l vocablo ‘leyes’ para el ámbito penal debe ser valorado conforme a la tesis restrictiva propuesta por los mencionados autores, esto es, como disposición emanada del Congreso Nacional o de las asambleas provinciales”. “En el caso concreto, según surge de las constancias de la causa la licencia de conducir que mostró [el imputado] habría sido otorgada por la Municipalidad de Almirante Brown, Provincia de Buenos Aires, y como surge del análisis, sus formalidades se encuentran sujetas a la disposición de un organismo descentralizado, la cual, no puede reputarse con fuerza de ley en los términos desarrollados más arriba. […] Se advierte, entonces, que las licencias de conducir no guardan las formalidades determinadas por una ley en el sentido estricto, de conformidad con la doctrina hasta aquí expuesta”. “[L]a licencia de conducir exhibida por [el acusado] no reúne la totalidad de las características que todo instrumento público debe contener, sino que, por el contrario, adolece de su tercer ítem, y por ende, no configura la significación jurídica seleccionada por la magistrada de grado. Entender lo contrario significaría realizar una interpretación extensiva del término ley en sentido formal, y por ende, alejarse de una rigurosa concepción del principio de legalidad tal como nos exige el respeto por nuestros principios fundamentales en el derecho penal”. “En el caso concreto, la licencia nacional de conducir expedida a nombre de [del imputado] […] contiene la firma [del conductor], es decir, cumple con el requisito exigido por la ley civil para tratarse de un instrumento privado. Por ende, en tanto la licencia de conducir emitida por el órgano municipal no puede ser considerada un instrumento público, y toda vez que aquella reúne los requisitos esenciales para ser un instrumento privado de acuerdo con el art. 287, CCyCN corresponde modificar la calificación legal por la falsificación de instrumento privado”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II |
Voces: | FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS PRIVADOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS PLAZO PRINCIPIO DE LEGALIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1234 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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