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Título : LS (Causa N° 6843)
Fecha: 28-nov-2024
Resumen : Una mujer trans estaba afiliada a una empresa de medicina prepaga. Mediante su cobertura médica inició un tratamiento hormonal para adecuar su aspecto físico a la identidad de género autopercibida. En ese marco, se le informó que el tratamiento podía tener efectos secundarios sobre su fertilidad. Por ese motivo, decidió suspenderlo. A su vez, su médica tratante le prescribió la criopreservación de espermatozoides con el fin de resguardar la fertilidad. Como consecuencia de ello, la mujer solicitó a la entidad de salud la criopreservación espermática. Sin embargo, esta última rechazó su petición. En ese sentido, sostuvo que la Ley N° 26.862 de Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción asistida no abarcaba cuestiones vinculadas con la identidad de género como lo pretendía la actora. Además, consideró que el garante del derecho a la salud era el Estado Nacional y no las empresas de medicina prepaga. En virtud de esa respuesta, la mujer inició una acción de amparo para que se le ordenara a la entidad la cobertura de la prestación. Asimismo, solicitó una medida cautelar con el mismo objeto. El juzgado de primera instancia rechazó las peticiones. Para arribar a esa decisión, afirmó que, si bien ello no implicaba desconocer los derechos humanos reproductivos de las personas trans, la pretensión de la actora no tenía sustento en la Ley N° 26.743 de Identidad de género. Entonces, consideró que no podía imponer a la demandada las consecuencias de su propia elección. Frente a esa decisión, la mujer interpuso un recurso de apelación. En su presentación, alegó que la normativa incluía tanto las prácticas de adecuación de género como sus consecuencias lógicas, entre las que se encontraba la criopreservación espermática. Por lo tanto, señaló que no podía acudirse al concepto de elección personal para negar su cobertura.
Decisión: La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata hizo lugar al recurso de apelación y revocó la sentencia de la anterior instancia. En consecuencia, le ordenó a la empresa de medicina prepaga que brindara cobertura a la criopreservación espermática, para conservar la fertilidad de la actora, de conformidad con lo prescripto por su médica tratante (jueces Álvarez y Di Lorenzo).
Argumentos: 1. LGTBIQ. Identidad de Género. Igualdad. No discriminación. Medicina prepaga. Cobertura integral. Técnicas de reproducción humana asistida (TRHA).
“[L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso 'Artavia Murillo y otros vs Costa Rica', ha establecido que los derechos reproductivos integran los derechos humanos. En ese precedente la Corte IDH indicó que el derecho a la vida privada se relaciona con: i) la autonomía reproductiva; y ii) el acceso a servicios de salud reproductiva, lo cual involucra el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho. Por tanto, alertó que la falta de salvaguardas legales para tomar en consideración la salud reproductiva puede resultar en un menoscabo grave del derecho a la autonomía y la libertad reproductiva. Respecto a los derechos reproductivos, indicó que estos derechos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre éstos y a disponer de la información y de los medios para ello y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. En síntesis, el Tribunal razonó que el derecho a la vida privada y la libertad reproductiva guarda estrecha relación con el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho…”. “[E]l art. 13 de la ley de identidad de género instituye que toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas; y que ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso a este derecho. En este marco, cabe asentar que la ley 26.743 no vincula el reconocimiento de la identidad de género a una necesaria modificación corporal y, por tanto, no exige que las personas renuncien a sus capacidades reproductivas. En efecto, la identidad de género también es performativa e incluye otras expresiones como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. Bajo esa exegesis, se debe destacar que la norma no determina un repertorio de categorías de identidades de género; precisamente porque se enmarca en una teoría que entiende que el género es una experiencia subjetiva y deja la definición de esa identidad en manos de la vivencia de cada persona. Ese marco es significativo al momento de articular la ley de identidad de género con los derechos sexuales y reproductivos, toda vez que dentro de aquellas vivencias podemos identificar mujeres trans con la capacidad de producir esperma, hombres trans con la capacidad de gestar y personas que sin identificarse con la concepción binaria del género conservan sus capacidades reproductivas. Es tarea de la magistratura, al momento de resolver cuestiones como la presente, no soslayar estas realidades…”. “[L]a práctica pretendida por la amparista se encuentra prevista en el art. 8 de la ley 26.862, al establecer que los agentes de salud tienen la obligatoriedad de brindar el servicio de guarda de gametos -en este caso, espermatozoides- a las personas afiliadas que, entre otros casos, por estar cursando un tratamiento médico -en lo que aquí convoca, el tratamiento hormonal que pretende realizar la actora-, puedan ver comprometida su capacidad de procrear en el futuro. [E]l objeto de este amparo se ha circunscripto únicamente a la criopreservación de los gametos de la actora; práctica, como se expuso, prevista en la normativa aplicable para supuestos de hecho como el presente. Por fuera de ello, la forma en que la actora vivenciará subjetivamente ese derecho y con quién decida hacerlo son aspectos personalísimos que escapan del escrutinio judicial…”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sala II
Voces: COBERTURA INTEGRAL
DERECHOS REPRODUCTIVOS
IDENTIDAD DE GÉNERO
IGUALDAD
LGBTIQ
MEDICINA PREPAGA
NO DISCRIMINACIÓN
TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (TRHA)
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2218
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2217
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