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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5555
Título : | BJ y PJ v. República Checa |
Fecha: | 18-ago-2023 |
Resumen : | Luego de su divorcio, una mujer continuó a cargo de sus dos hijos menores de edad. Tiempo después, el organismo de protección de derechos local inició un procedimiento administrativo a fin de que ambos jóvenes fueran institucionalizados. En ese marco, las autoridades observaron que uno de ellos (por entonces de 13 años) no asistía con regularidad a la escuela, mientras que la otra (de 15) no había comenzado los estudios secundarios. A su vez, advirtieron que tampoco se habían postulado para acceder a una cobertura de salud estatal. Consideraron, además, que los adolescentes presentaban problemas de ansiedad y depresión que requerían abordaje profesional. Ante esa situación, el organismo de protección de derechos concluyó que su progenitora no estaba en condiciones de atender sus necesidades ni de afrontar su crianza. Por esa razón, solicitó la institucionalización de los adolescentes. Sin embargo, el tribunal distrital interviniente no hizo lugar a la medida. En consecuencia, el organismo de protección y la fiscalía interpusieron recursos que fueron admitidos. De esa manera, el tribunal dispuso la institucionalización de los jóvenes. Contra lo resuelto, la madre –por sí y en representación de sus hijos– planteó un recurso de inconstitucionalidad. En esa oportunidad, expresó que los adolescentes no habían sido entrevistados a lo largo del procedimiento ni se había tenido en cuenta su opinión. No obstante, el Tribunal Constitucional rechazó el recurso. Esto último motivó la denuncia ante el Comité de los Derechos del Niño. |
Decisión: | El Comité de los Derechos del Niño consideró que República Checa era responsable por la violación de los derechos al interés superior del niño (artículo 3), no separación de padres y madres (artículo 9), opinión (artículo 12) y prohibición de tortura y privación de la libertad (artículo 37) de la Convención sobre los Derechos del Niño. |
Argumentos: | 1. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Derecho a la vida privada y familiar. Familia biológica. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Medidas excepcionales. Responsabilidad parental. Cuidado personal. Derechos fundamentales. Representación procesal. Derecho a ser oído. “El Comité recuerda que, en virtud del artículo 9, párrafo 1, de la Convención, los Estados partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. El Comité recuerda también su observación general núm. 14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, en la que afirma que dada la gravedad de los efectos en el niño de que lo separen de sus padres, dicha medida solo debería aplicarse como último recurso, por ejemplo, cuando el niño esté en peligro de sufrir un daño inminente o cuando sea necesario por otro motivo; la separación no debería llevarse a cabo si se puede proteger al niño de un modo que se inmiscuya menos en la familia. Antes de recurrir a la separación, el Estado debe proporcionar apoyo a los padres para que cumplan con sus responsabilidades parentales y restablecer o aumentar la capacidad de la familia para cuidar del niño, a menos que la separación sea necesaria para proteger al niño (párr. 61). [L]a separación del niño de su propia familia debería considerarse como medida de último recurso y, en lo posible, ser temporal y por el menor tiempo posible” (párr. 8.3). “En cuanto a los adolescentes en modalidades alternativas de cuidado, el Comité recuerda que hay pruebas contundentes de que permanecer durante estancias prolongadas en instituciones de gran tamaño y, aunque en grado mucho menor, estar sujeto a modalidades alternativas de cuidado, como acogimiento o atención en pequeños grupos, tiene un impacto desfavorable en los adolescentes. Se insta a los Estados a que velen por que el internamiento se utilice únicamente como medida de último recurso. El Comité recuerda también, en relación con los problemas de salud mental y psicosociales de los adolescentes, que los Estados deben adoptar un enfoque basado en la salud pública y el apoyo psicosocial, y no en el recurso excesivo a la medicación y en el internamiento” (párr. 8.5). “[L]as decisiones de separar a un niño de su familia son medidas extremas que solo deberían tomarse después de haber evaluado las medidas de apoyo social adoptadas anteriormente por las autoridades nacionales, así como toda alternativa viable que pueda adoptarse para evitar el internamiento del niño. El interés superior del niño debe ser una consideración primordial en esas decisiones, que afectan especialmente a la vida y el desarrollo de los niños. El Comité considera también que las órdenes de separación deben durar lo menos posible, ser objeto de una revisión periódica, poder recurrirse y cesar lo antes posible. Durante el período de internamiento, debe velarse por que los niños mantengan el contacto con sus progenitores, a menos que se considere que ello sea contrario al interés superior del niño con arreglo al artículo 9, párrafo 3 de la Convención. Los Estados partes deben tomar medidas para apoyar a las familias con miras a que puedan reunirse con sus hijos en cuanto ello redunde en su interés superior” (párr. 8.6). “[D]e conformidad con el artículo 4 de la Convención, los Estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en ella. Recuerda también el carácter interdependiente de los derechos reconocidos en la Convención y el concepto holístico que debe guiar su aplicación, conforme a los principios generales. El Comité considera que al tomar decisiones con el objetivo de garantizar que los niños reciban tratamiento y educación es necesario analizar atentamente la posibilidad de que se infrinjan otros derechos contemplados en la Convención, en particular cuando se trata de tomar medidas como las de internamiento, que pueden afectar profundamente a la vida de los niños” (párr. 8.9). “[El Comité] observa también que el Tribunal no valoró las consecuencias que esa separación podría tener para los autores, tanto a corto como a largo plazo, en particular teniendo en cuenta su estado de salud mental. El Comité constata que el Tribunal Regional no examinó las medidas tomadas anteriormente por las autoridades para apoyar a los autores, en particular si estaban adaptadas a los niños, si se habían adoptado y aplicado teniendo en cuenta el interés superior de los autores como consideración primordial y si, al optar por una u otra medida, se había tenido en cuenta la opinión de los autores y se le había dado el debido peso. Constata además que no parece que el Tribunal Regional, al decidir sobre el internamiento de los niños y recurrir a este, considerara detenidamente otras modalidades alternativas u otros tipos de cuidado basados en la familia o la comunidad, que podrían haber sido más adecuados para ellos. Así pues, el Comité concluye que el Tribunal Regional no tuvo en cuenta como consideración principal el interés superior de los autores al tomar su decisión” (párr. 8.10). “[E]l Comité observa que el Estado parte no ha explicado suficientemente los criterios utilizados para evaluar el interés superior del niño ni ha aportado ninguna información sobre el seguimiento sistemático del interés superior de los autores durante los procedimientos de separación e internamiento. El Comité no está convencido de que la decisión dictada […], por la que se ordenaba el internamiento de los autores en una institución, se separaba a los niños de sus progenitores y se limitaba el contacto entre estos y aquellos a una hora a la semana, estuviera acompañada de las garantías necesarias para proteger los derechos amparados por la Convención y fuera proporcional a la gravedad de las consecuencias de la separación de sus progenitores. En las circunstancias del presente caso, en particular la falta de una valoración adecuada de las alternativas a la separación de los padres, la ausencia de una evaluación adecuada del interés superior de los niños y el hecho de que la decisión del Tribunal no contemplara garantías importantes como la limitación de la duración de la medida provisional y su revisión periódica por un tribunal –lo cual llevó a que los niños estuvieran internados en el centro de crisis durante más de un año–, el Comité concluye que la separación de los autores y los progenitores y la restricción del contacto entre ellos dio lugar a una violación de los derechos que asisten a los autores en virtud de los artículos 3, párrafo 1, y 9, párrafos 1 a 3, de la Convención” (párr. 8.12). “[El Comité] recuerda el derecho del niño a ser escuchado en procedimientos judiciales civiles, por ejemplo, en aquellos relacionados con la colocación en modalidades alternativas de cuidado. El Comité recuerda también que la evaluación del interés superior del niño debe abarcar el respeto del derecho del niño a expresar libremente su opinión y a que esta se tenga debidamente en cuenta en todos los asuntos que le afectan y que cuando estén en juego el interés superior del niño y su derecho a ser escuchado, debe tenerse en cuenta la evolución de las facultades del niño (art. 5)” (párr. 8.13). El Comité recuerda que cuando el niño desea expresar su parecer y este derecho se ejerce mediante un representante, la obligación de este último es comunicar con precisión las opiniones del niño. Cuando la opinión del niño entra en conflicto con la de su representante, se debe establecer un procedimiento para que el niño pueda acudir a una autoridad a fin de determinar otra fórmula de representación (por ejemplo, un curador ad litem), si es necesario. Teniendo en cuenta que las opiniones de los curadores ad litem parecían entrar en conflicto con las de los autores, el Comité considera que las autoridades nacionales deberían haber buscado otra fórmula de representación para garantizar que los niños pudieran expresar debidamente su parecer durante las actuaciones judiciales. Considera también que, habida cuenta de su edad, los niños deberían haber sido escuchados directamente por el tribunal, que debería haber dado la debida consideración a sus opiniones. El hecho de que no se escuchara a los niños en los procedimientos internos relativos a su internamiento en una institución constituye una vulneración del artículo 12 de la Convención” (párr. 8.14). |
Tribunal : | Comité de los Derechos del Niño - CRC |
Voces: | CUIDADO PERSONAL DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR DERECHO A SER OIDO DERECHOS FUNDAMENTALES FAMILIA BIOLÓGICA INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO MEDIDAS EXCEPCIONALES NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES REPRESENTACIÓN PROCESAL RESPONSABILIDAD PARENTAL |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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BJ y PJ v. República Checa.pdf | Sentencia completa | 201.84 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |