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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5550
Título : | Asociación de Jubilados y Pensionados de Mendoza (Causa Nº 27196) |
Fecha: | 14-feb-2025 |
Resumen : | En 2024 PAMI dictó las resoluciones N° 2431y N°2537 que redujeron la cantidad de medicamentos del vademécum y modificaron los criterios para obtener la cobertura integral de estos. En ese sentido, las resoluciones determinaron que, para continuar con la cobertura, los beneficiarios debían acreditar por vía tecnológica o presencial una serie de requisitos. Entre ellos, ingresos inferiores a 1.5 haberes previsionales mínimos o 3 en caso de convivientes con certificado único de discapacidad; no tener una afiliación simultánea a una empresa de medicina prepaga, no resultar propietarios de más de un inmueble, ni poseer un vehículo con menos de diez años de antigüedad. Ante esa situación, la Asociación Civil Red de Defensa al Consumidor y Usuario planteó una acción de amparo colectivo en representación de todas las personas afiliadas al PAMI de la provincia de Tucumán. En su presentación, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. Como medida cautelar, pidió que se restableciera de inmediato el acceso a los medicamentos y su cobertura total a favor de los afectados. Sobre ese aspecto, señaló que se trataba de un caso de incidencia colectiva que involucraba intereses individuales homogéneos. Agregó que así se afectaba en forma desproporcionada a adultos mayores y se agravaba su situación de vulnerabilidad, dado que ponía en riesgo su derecho a la salud y a la vida. Asimismo, sostuvo que se había eliminado el Programa “Vivir Mejor” –que garantizaba la cobertura del 100% de los medicamentos–, lo que empeoraba la situación de los afiliados. |
Decisión: | El Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a PAMI que en la provincia de Tucumán suspendiera la aplicación de las resoluciones N° 2431/2024 y N° 2537/2024. De esa manera, extendió el alcance de la resolución cautelar que había dictado al inicio del proceso a favor de afiliados de Mendoza. Sin perjuicio de ello, aclaró que no se invalidarían los trámites de los beneficiarios que ya hubieran sido iniciados y sustanciados en cumplimiento con las disposiciones impugnadas. Además, ordenó a la demandada que publicara la sentencia en medios masivos de comunicación para que los afiliados tomaran efectivo conocimiento. Por último, admitió la acción de amparo e intimó a PAMI a que, dentro del plazo de diez días, produjera el informe circunstanciado según lo establecido por el artículo 8 de la ley 16.986 (juez Quirós). Esta sentencia fue recurrida, por lo que a la fecha no se encuentra firme. |
Argumentos: | 1. Legitimación activa. Derechos de incidencia colectiva. Personas mayores. Vulnerabilidad. Derecho a la salud. Acceso a la justicia. “[S]iguiendo el criterio sentado por nuestra Corte Federal en el precedente ‘Halabi’ (Fallos: 332:111), puede afirmarse que la presente acción tiene como objeto la tutela de derechos individuales de un grupo plural y relevante de sujetos, los cuales se encontrarían afectados por una conducta única y continuada que lesiona sus intereses. La pretensión se encuentra focalizada en los efectos comunes de dicha conducta, los cuales se vinculan directamente con el derecho a la salud.En virtud de la homogeneidad fáctica y normativa del caso, resulta razonable la promoción de la demanda en defensa de los intereses de todos los afectados, justificándose así el dictado de un pronunciamiento único con efectos expansivos a todo el colectivo involucrado. Si bien podría argumentarse que el interés considerado aisladamente justificaría la promoción de demandas individuales, no puede soslayarse el incuestionable contenido social del derecho involucrado, el cual atañe a sectores que, por mandato constitucional, deben ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad: los adultos mayores (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional. En base a ello, nuestro máximo tribunal, en relación a la legitimación activa ha expresado que de acuerdo a las disposiciones del art. 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, siempre que demuestren: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos, que la pretensión esté concentrada en los ‘efectos comunes’ para toda la clase involucrada y que de no reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente al acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir (Fallos: 338:1492; 343:1259; 344:1499). [L]os procesos colectivos y la legitimación activa amplia que rige en ellos de acuerdo al artículo 43 de la CN (afectados, ONG, Defensor del Pueblo y Ministerio Público) son aplicables a los casos donde se ejerce el derecho a la salud. En el caso de autos, la parte actora está conformada por una asociación civil que representa a los usuarios, en este caso, de los servicios que presta el PAMI en la provincia de Tucumán entre otros, razón por la cual surge prima facie satisfecha la legitimación invocada. Pero además dicho colectivo de usuarios, está integrado por personas afiliadas de edad avanzada, que conforman un grupo vulnerable, según criterio sostenido por el máximo tribunal nacional…”. 2. PAMI. Medicamentos. Cobertura integral. Vulnerabilidad. Personas mayores. Jubilación y pensión. Medidas cautelares. Peligro en la demora. Razonabilidad. Principio de proporcionalidad. Tutela judicial efectiva. “[E]n este estado inicial del proceso (y sin que ello implique expedirse sobre el fondo del asunto) la exigencia de la acreditación de dichos requisitos sobre las espaldas de los jubilados y pensionados ‘bajo tratamiento médico’ no luce –en principio– razonable, frente a la posibilidad cierta y seria de la interrupción en la cobertura de medicamentos que hasta hoy reciben, siendo que la información exigida, puede ser de fácil acceso (por parte de la accionada) a través de las fuentes oficiales de información con las que cuentan las entidades públicas estatales, razón por la que, poner en cabeza de los propios afiliados dicho extremo configura prima facie una exigencia desproporcionada. [E]stamos frente a un grupo de usuarios (jubilados y pensionados) ‘especialmente vulnerable’ y de ‘preferente tutela’, tal como reiteradamente lo ha enfatizado la Corte Federal (Fallos: 339:740 y 337:530), pero que además se le puede sumar una nueva situación de vulnerabilidad que es la de estar bajo tratamiento medicamentoso (hipervulnerabilidad) y cuya cobertura podría verse de manera sorpresiva interrumpida so pretexto de nuevos recaudos administrativos (que son especialmente dificultosos de cumplir para este puntual sector de la población) que bien podrían ser obtenidos por la misma accionada con las bases de datos e información con las que cuenta el Estado Nacional…”. “[R]ecientemente, la ley 27.742, introdujo importantes modificaciones a la ley de procedimientos administrativos 19.549, incorporando en forma expresa en su artículo 1 bis, como principios fundamentales del procedimiento administrativo, la juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe, la confianza legítima, la transparencia, la tutela administrativa efectiva, la simplificación administrativa y la buena administración, dándoles de este modo un rango legal incuestionable. Entre dichos principios resulta ineludible destacar el de eficiencia burocrática. Al respecto, el inciso d) del artículo 1 bis señala que los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por la Administración centralizada o descentralizada, con consentimiento previo del administrado a que sean consultados o compulsados, agregando que también podrá recabar los documentos en forma electrónica a través de sus redes o bases estatales o mediante consulta a plataformas de intermediación y otros sistemas habilitados al efecto. De allí que, poner en cabeza de los propios afiliados la acreditación de cumplimiento de brindar información, a la que puede acceder el Estado, por sus propios medios configura (en principio) una exigencia irrazonable y desproporcionada. Además, cabe destacar que el Estado Argentino, por ser signatario de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos de las Personas Mayores, ha asumido la obligación de actuar con la debida diligencia en la protección de los derechos de los adultos mayores, debiendo adoptar medidas para prevenir y evitar la vulneración de derechos de este grupo vulnerable, eliminando barreras que puedan dificultar el acceso a los mismos, especialmente al derecho a la salud. [Q]uien pretenda restringir un derecho, tiene la obligación de buscar primero los modos alternativos que puedan existir para evitar esa restricción pues, constituye una regla esencial del sistema, que cualquier limitación a los derechos fundamentales debe ponderar el criterio de la menor restricción posible a través del medio más idóneo disponible para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad perseguida (arg. art. 1713 Código Civil y Comercial de la Nación) (conf. voto del juez Lorenzetti en Fallos 344:809, en el caso ‘Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires’, del 04/05/2021)…”. “[El] peligro [en la demora] surge evidente en el caso bajo examen y en este estado inicial de la causa, desde que involucra no solo el patrimonio sino especialmente la salud de los usuarios jubilados y pensionados, quienes en su gran mayoría y justamente por su edad avanzada, tienen enfermedades que requieren de los medicamentos que consumen de manera ininterrumpida y permanente y que en muchos casos dependen exclusivamente de los beneficios del PAMI para acceder a tratamientos médicos indispensables. Su posible interrupción aun cuando fuera temporal (de no despacharse favorablemente la cautelar) puede acarrear consecuencias irreparables para la salud de los miembros del grupo vulnerable, poniendo en grave riesgo su integridad física e incluso su vida y tornando ineficaz la ejecución de una eventual sentencia de fondo favorable…”. |
Tribunal : | Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza |
Voces: | ACCESO A LA JUSTICIA COBERTURA INTEGRAL DERECHO A LA SALUD DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA JUBILACIÓN LEGITIMACIÓN ACTIVA MEDICAMENTOS MEDIDAS CAUTELARES PAMI PELIGRO EN LA DEMORA PERSONAS MAYORES (VER TAMBIÉN ADULTOS MAYORES) PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD RAZONABILIDAD TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VULNERABILIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/143 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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Asociación de Jubilados y Pensionados de Mendoza (Causa Nº 27196).pdf | Sentencia completa | 176.32 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |