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Título : MCA (Causa N° 24020)
Fecha: 15-nov-2024
Resumen : Un hombre trabajaba de manera informal como recolector de cartón. Tiempo después, formó parte de una cooperativa de reciclado y en 2018 se registró en la categoría de monotributo social. A partir de ese momento, el hombre accedió a una obra social y comenzó a realizar aportes al sistema de seguridad social. Además, era beneficiario del “Programa de acompañamiento social” que subsidiaba los aportes al régimen de obras sociales para los beneficiarios de planes sociales. En consecuencia, el Estado garantizaba la cobertura del 100% de los componentes que integraban ese régimen tributario. En 2023, el hombre sufrió un episodio convulsivo y le descubrieron un absceso dentro del cráneo. A raíz de esa situación, la mitad de su cuerpo quedó inmóvil. En consecuencia, solicitó un certificado de discapacidad dado que su enfermedad le impedía volver a trabajar como reciclador. En ese contexto, el hombre necesitaba realizar tratamientos médicos y había solicitado la cobertura de una silla de ruedas y de internación domiciliaria. Para ese entonces, el Ministerio de Capital Humano de la Nación había dispuesto mediante la resolución 603/2024 que el titular que quisiera permanecer inscripto en la categoría del monotributo social debía abonar el aporte del 50% del componente correspondiente a la obra social. En caso contrario, cesaría tanto la cobertura como la condición de monotributista. Debido a que el hombre no contaba con los recursos económicos para hacerlo, inició una acción de amparo. En esa oportunidad, solicitó que se declarara la invalidez e inconstitucionalidad de la referida resolución que afectaba su derecho a la salud y a la seguridad social. Además, solicitó como medida cautelar que se suspendieran sus efectos para que continuara percibiendo el subsidio al pago de la obra social. Por su parte, la demandada pidió que se rechazara la acción. Entre sus argumentos, consideró que la nueva resolución seguía garantizando la cobertura de salud, pero había impuesto condiciones para su permanencia.
Decisión: El Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes hizo lugar a la medida cautelar. En ese sentido, ordenó que, para el caso concreto, se dejara sin efecto la resolución 603/2024 y que continuara en vigencia la resolución resolución 281/2024 por 6 meses a partir de la notificación de la sentencia (juez Armella). Con posterioridad, la demandada recurrió el fallo. De esa manera, intervino la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata, que modificó la sentencia de primera instancia. En esa oportunidad resolvió que, dada la proximidad de extinción del plazo semestral establecido, el término se computaría a partir de la notificación de la resolución dictada por la alzada (jueces Di Lorenzo y Álvarez).
Argumentos: 1. Seguridad social. Principio de progresividad. Trabajo informal. Monotributo social. Subsidio. Obras sociales.
“[T]eniendo en cuenta la importancia de la progresividad en materia de seguridad social a los efectos de promover la inclusión social efectiva de estos grupos de trabajadores, dicha decisión encuentra dentro de sus considerandos ´Que, en este línea corresponde continuar brindándoles la cobertura descripta en los considerandos precedentes a los actuales titulares de los PROGRAMAS DE ACOMPAÑAMIENTO SOCIAL y PROGRAMA VOLVER AL TRABAJO, que se encuentren inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA SOCIAL dentro de la órbita del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN —Monotributo Social, contribuyendo así con el mejoramiento de la empleabilidad y la generación de nuevas propuestas productivas, con la finalidad de promover su inclusión social plena y progresividad de ingresos con vistas a alcanzar la autonomía económica. Cabe destacar la importancia de los citados PROGRAMAS, los cuales se destinan a aquellos grupos familiares que experimentan privaciones económicas significativas y tienen dificultades para acceder a recursos básicos, con el objeto de ofrecerles seguridad financiera, especialmente si no cuentan con un sistema de apoyo sólido, el financiamiento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del aporte a que se venía realizando a los titulares del entonces PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO–PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL–´POTENCIAR TRABAJO´, incluidos actualmente en los PROGRAMAS DE ACOMPAÑAMIENTO SOCIAL y VOLVER AL TRABAJO. Que, en este escenario, teniendo en cuenta la reducción legal fijada, el aporte que por el presente acto se propicia y el financiamiento aquí propuesto, los monotributistas sociales incluidos en ambos PROGRAMAS, verán subsidiado el total del aporte correspondiente al SISTEMA NACIONAL DE SEGURO DE SALUD y, en su caso, el de sus adherentes.”
2. Derecho a la salud. Derecho a la vida. Personas con discapacidad. Tutela judicial efectiva. Trabajo informal. Obras sociales. Vulnerabilidad. Responsabilidad del Estado.
“[E]s preciso dejar sentado que en supuestos como el planteado en el sub lite se trata de proteger el derecho a la salud. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho a la vida de sus individuos y su protección en especial el derecho a la salud constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta fundamental para el ejercicio de la autonomía personal (art. 19 de la Constitución Nacional). El derecho a la vida, más que un derecho enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y desde el punto de vista normativo está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (Fallos: 321:1684; 323:1339; 324:3569, entre otros)…”. “[A]tender las obligaciones tendientes a asegurar la asistencia médica que nace una vez producida una afectación a la salud, en razón del ´Derecho a la Atención y Asistencia Sanitaria´ por el cual todo Magistrado debe velar y cuyo contenido implica la compleja tarea de planificación y previsión de recursos presupuestarios necesarios para llevar a cabo la satisfacción de los requerimientos de salud correspondientes a toda la población. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en innumerables fallos ha puesto de relieve los perfiles del derecho a la salud a la luz de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado, a través de prestaciones positivas configuradas en el plexo normativo de las leyes 23.660 y 23.661, entre otras. Así ha sostenido que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y que el hombre, como eje y centro de todo sistema jurídico, es un fin en sí mismo, su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre valor de carácter instrumental (Fallos: 302:1284;310:112). En este marco, resulta trascendente destacar, por otra parte, que la cuestión atinente a los derechos de las personas con discapacidad ha sido tratada por el constituyente de 1994, por medio de la reforma del art. 75 inc. 23, de la Ley Fundamental, reconociéndoles una protección adicional en un mismo rango al del art. 16 de la C.N. El mencionado texto constitucional ordena: ´Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y trato, el pleno goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad´. En este sentido, cabe recordar que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, refiriéndose en su art. 9° que se entiende por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el art. 2° de la Ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social, implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral…”. “[E]l accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad por las características del colectivo al que pertenece y la situación de salud que atraviesa, que requiere atención médica permanente en base a los padecimientos sobre su salud, los que conllevan tratamientos, como también controles médicos varios. En consecuencia […] teniendo en cuenta la importancia de los citados PROGRAMAS, los cuales se destinan a aquellos grupos familiares que experimentan privaciones económicas significativas y tienen dificultades para acceder a recursos básicos, con el objeto de ofrecerles seguridad financiera, como en el caso del [actor] [se hace lugar] a la medida cautelar solicitada y suspender por el plazo de seis meses a su respecto, los efectos de la resolución RESOL-2024-603-APN del Ministerio de Capital Humano aquí cuestionada, toda vez que prima facie, el derecho invocado resulta ser verosímil…”.
Tribunal : Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín N°1
Voces: DERECHO A LA SALUD
DERECHO A LA VIDA
MONOTRIBUTO SOCIAL
OBRAS SOCIALES
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
SEGURIDAD SOCIAL
SUBSIDIO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
TRABAJO INFORMAL
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5541
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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